CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47713 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 136 Bogotá D.C., cuatro de mayo de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, dignidad y libertad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE fue condenado mediante sentencia proferida el 25 de mayo de 2006 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 28 años de prisión como coautor responsable de secuestro extorsivo agravado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de octubre de 2006.
Impugnada la sentencia del Tribunal por los procesados FRANCISCO LUIS GARZÓN TEJADA y ÉDGAR EMILIO MONTOYA PEDRAZA, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación el 17 de septiembre de 2008. 2. De otra parte, mediante providencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, fue negada al accionante la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 25 de septiembre de 2009. 3. Se quejó el accionante de la anterior decisión, por cuanto en su sentir, él tiene derecho a la rebaja punitiva atrás mencionada en garantía de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, a sus compañeros de causa, quienes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Dorada Caldas, sí les fue concedido este beneficio.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que mediante “ auto interlocutorio número 0737 del 11 de junio de 2009, se negó la pretensión en atención a que el ajusticiado no contaba con sentencia ejecutoriada (…)”. “ La anterior determinación fue motivo de recurso de apelación instaurado por el mismo penitente.
“ Al efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante auto interlocutorio número 114 del 25 de septiembre de 2009 la confirmó en todas sus partes. 2. El Tribunal Superior de Tunja manifestó que “ (…) conoció del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y ahora aquí el tutelante contra el interlocutorio número 0737, emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja; que negó la rebaja de la décima parte de la pena requerida con base en el artículo 70 de la ley 975 de 2005.
“ Mediante interlocutorio número 114, la Sala, resuelve confirmar el auto número 0737, por las razones expuestas en el proveído que se anexa en trece folios, y en el que se evidencia aplicación de fundamentos jurídicos acordes con el Ordenamiento ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto La demanda se dirigió a cuestionar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron al demandante la concesión de la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 1.
Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.
En el presente caso se observa que la demanda no es procedente, toda vez que WILLIAM ENRIQUE NIETO CHINGATE, sometió el asunto ya definido por las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente aquellas decidieron negar la rebaja punitiva de la décima parte de las penas impuestas en su contra, por cuanto tuvo en consideración que el actor no satisfizo las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que, la sentencia proferida en su contra no se encontraba ejecutoriada al momento en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005.
Estas consideraciones son ciertamente razonables, pues la Ley 975 de 2005 disponía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada con excepción de los condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. 3.
En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 4.
De otra parte, tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues, como se puede observar con lo expuesto anteriormente, ningún juez está autorizado para conceder la rebaja de la décima parte de la pena a quien no estuviera condenado mediante sentencia ejecutoriada a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, por tanto si a alguna persona le fue concedido ilegalmente dicho beneficio, ese acto contrario a derecho no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el orden jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que algún tratamiento ilegal habilitara a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el Ordenamiento ni, en particular, el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11