CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47711 Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47711 Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.
Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, autoridades con sede en Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de porte de estupefacientes previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 contra Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín. 2.
Como quiera que el imputado no se allanó a cargos, el ente investigador con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 presentó escrito de acusación, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad después de adelantar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2008 lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa de un millón doscientos treinta mil seiscientos sesenta y seis pesos $1.2.30.666.oo al ser hallador autor responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.
Inconforme con el anterior fallo, el defensor del procesado lo impugnó y solicitó en primer lugar, se decretara la nulidad de la actuación por afectación de los derechos fundamentales del acusado porque no se tuvieron en cuenta las estipulaciones probatorias acordadas con el Delegado de la Fiscalía y su antecesor no solicitó la práctica de pruebas, y en segundo lugar que se le absolviera por atipicidad de la conducta por carencia de antijuridicidad material de la misma, pero una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial apartándose de los argumentos del recurrente, el 12 de marzo de 2009 la confirmó. 4.
Como quiera que Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín no está de acuerdo con la dosificación de la pena, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites pertinentes se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de favorabilidad, y en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades judiciales demandadas redosifiquen la sanción impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de porte de estupefacientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron del proceso en el cual resultó condenado como autor del delito de porte de estupefacientes. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 12 de marzo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 7.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado alguna garantía constitucional al actor, si se tiene en cuenta que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de los mismos pues, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las irregularidades que ahora pone de presente en este trámite constitucional, toda vez que su pretensión estuvo orientada en primer lugar a que decretara la nulidad de la actuación por afectación de los derechos fundamentales del acusado porque no se tuvieron en cuenta las estipulaciones probatorias acordadas con el Delegado de la Fiscalía y su antecesor no solicitó la práctica de pruebas, y en segundo lugar, que se le absolviera por atipicidad de la conducta por carencia de antijuridicidad material de la misma.
El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones, no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, además, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio y con base en jurisprudencia de esta Corporación concluyó que el proceso que cursó contra el actor se ajustó a las previsiones establecidas en la Constitución y la ley. 8.
Así las cosas, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, situación que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas, además el actor a su escrito de tutela no anexó elemento de juicio alguno que sirva para desvirtuar las precisiones hechas por los juzgadores de instancia, porque la sentencia fue proferida con base en el cargo imputado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el delito de porte de estupefacientes contemplado en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y le impuso la pena mínima al advertir la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y porque “ el procesado carece de antecedentes penales ”. 9.
De otra parte, si el defensor o el mismo Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 10.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.
Entonces: al haber contado Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Ánderson Mauricio Acosta Sanmartín. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sent. C-590/05. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. 29183 del 18-11-2008. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 13