Micelio
T-47710 (04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47710 BLADIMIR NIÑO RUBIO PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47710 BLADIMIR NIÑO RUBIO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C, cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BLADIMIR NIÑO RUBIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, en actuación que involucra al Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se le adelanta por el delito de extorsión en el grado de tentativa.

LA DEMANDA Afirma el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por cuanto luego de que fuera capturado, la Juez Promiscuo Municipal de Aguazul lo declaró inocente, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Yopal, para en su lugar condenarlo a ocho años de prisión, sin tener en cuenta las declaraciones de funcionarios públicos que pertenecen al Ejército Nacional de Colombia que lo favorecen.

Por ello, como quiera que es una persona honesta y trabajadora y se está cometiendo un error con su humanidad, interpone la demanda de tutela, pues no tiene necesidad de acudir en casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes.

La Juez Promiscuo Municipal de Aguazul, refiere que el asunto penal que se siguiera contra el actor le fue asignado por competencia extraordinaria, lo que conllevó a que realizara las audiencias públicas de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral contra BLADIMIR NIÑO RUBIO y otro, por la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa, luego de lo cual anunció el sentido del fallo que sería de carácter absolutorio, sentencia que al ser apelada por la Fiscalía, motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Yopal, quien lo revocó, teniendo conocimiento que se interpuso recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Yopal, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

En el asunto bajo examen, BLADIMIR NIÑO RUBIO, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de causales de procedibilidad en tanto que el Tribunal Superior de Yopal, no tuvo en cuenta las declaraciones que lo favorecían. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente.

De acuerdo a las probanzas aportadas a la actuación, se verifica que el proceso a que alude el actor fue remitido a esta Corporación el pasado 31 de agosto de 2009 para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy accionante, y correspondió por sorteo en reparto al Magistrado José Leonidas Bustos Martínez. Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de recusación o impedimento.

Ello, por cuanto de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia”. Si lo anterior es así, surge clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir el ejercicio de sus derechos.

Por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por BLADIMIR NIÑO RUBIO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional T-332 de 2006 PAGE