CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47707 A/. ALYDA MONTERO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47707 A/. ALEYDA MONTERO RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Sería el caso que la Sala procediera a resolver la impugnación oportunamente interpuesta por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional contra el fallo del 18 de marzo de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual tuteló el derecho de petición invocado por ALEYDA MONTERO RODRÍGUEZ –a través de apoderado-; trámite al cual estuvieron igualmente vinculadas las Unidades Seccional del Fiscalía de Ubaté y Zipaquirá y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-., sino fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en fallo de primera instancia, así: “La señora ALEYDA MONTERO RODRÍGUEZ fue detenida en el año 1993 por los delitos de porte ilegal de armas, extorsión y concierto para delinquir, investigación adelantada por el fiscal 313 de la Unidad de Fiscalía de Ubaté Cundinamarca, mediante radicado 357 de 1993, que por medio de la resolución con fecha 23 de febrero de 1993 se abstuvo de declarar precluida la investigación a favor de la señora Montero.
En segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante resolución del 10 de septiembre de 1993 revoca la resolución impugnada y en su lugar declara extinguida la acción penal y precluye la investigación; en consecuencia revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordena su libertad inmediata y por último ordena la devolución del expediente a la oficina de origen.
En el año 2003, la señora Aleyda Montero fue nuevamente detenida respecto del mismo proceso, pero pasadas varias horas fue puesta en libertad, al comprobarse que ya había sentencia en su favor, además la señora no tiene ningún otro proceso judicial pendiente. Después que en repetidas ocasiones ha sido retenida por la Policía Nacional al verificar su número de cédula, la señora Aleyda Montero solicita a la Unidad Seccional Fiscalías de Ubaté (Cundinamarca), se pronuncie al respecto, con el fin de que proceda a actualizar el estado del sumario y por ende la cancelación de cualquier anotación que obre en su contra respecto de dicho proceso.
La mencionada petición fue recibida el 6 de Enero de 2010 por parte de la Unidad Seccional de Fiscalía de Ubaté (Cundinamarca), sin que a la fecha hubiere sido contestada.” II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Concurrieron al trámite en sede de primera instancia las siguientes autoridades, así: i) La Jefe de Unidad de Fiscalía de Ubaté señalando que le ha sido imposible atender la petición de la actora al no contar con el expediente o constancia en los libros radicadores de la circunstancia alegada. ii) El Coordinador del grupo de identificación del DAS indicando que en su base de datos la anotación referida por la libelista fue cancelada desde el 25 de agosto de 2004, por cuanto se decretó la extinción de la acción penal por parte de Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. iii) El Jefe Jurídico de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL -respuesta allegada el 24 de marzo, fecha posterior a la emisión del fallo y por ello no considerada por el a quo- por su parte informó que en la actualidad para la cédula 20.427.715 a nombre de ALEYDA MONTEIRO RODRÍGUEZ, le figura un registro proveniente de la unidad de fiscalía 3 de Ubaté, orden de captura 22, número de proceso 357, fecha de decisión 12/01/1993.
Precisó además que le corresponde a la autoridad que expidió la orden pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda y adoptar la decisión a que haya lugar, toda vez que esa Dirección no puede proceder al margen de aquélla. III. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que la Policía Nacional –además de guardar silencio- ha sido la autoridad que ha realizado las reiteradas detenciones referidas por la actora, manteniendo el reporte de la accionante de antecedente penal u orden de captura vigente cuando ello no es así, pues mediante resolución del 10 de septiembre de 1993, suscrita por la Delegada ante el Tribunal Nacional se declaró extinguida la acción penal y se precluyó la investigación a favor de la libelista.
En consecuencia dispuso: “ORDENAR a la Policía que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo desanote los registros y anotaciones que en sus bases de datos obren respecto de la señora Aleyda Montero Rodríguez, por cuanto resulta probado que tal fue precluido en resolución de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de fecha 10 de septiembre de 1993 y ordenada su libertad.
Así mismo, se le entegue o entre que copia del oficio que dé cumplimiento al presente fallo.” IV. IMPUGNACIÓN El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional sustentó su impugnación con los siguientes argumentos: i) no es cierto que hubiera guardado silencio, pues una vez notificado del inicio de la actuación –recibido el 23/03/2010 a las 16:00- se pronunció sobre los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar mediante oficio radicado a las 9:30 a.m. del 24/03/2010, por consiguiente señaló que en el trámite de primera instancia se desconocieron sus derechos al debido proceso y defensa; ii) la demanda de tutela no se encontraba dirigida a esa institución sino a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que debía comunicar u ordenar la cancelación de la anotación; iii) no existe nexo de causalidad o probatorio que implique una responsabilidad de su parte, por ende el juez está desbordando su competencia al conceder una tutela en los términos ordenados; y, iv) la Policía Nacional no puede borrar o modificar los registros sin sustento legal y a pesar de que en el fallo se mencionan unas copias, las mismas no dan cuenta de la orden de cancelación, máxime cuando nunca fueron allegadas en original.
V. CONSIDERACIONES Conforme a lo anunciado ab initio la Sala habrá de declarar –no empece a lo lamentable que se ofrece- la existencia de una causal de nulidad que invalida la actuación, pues de la queja del impugnante se advierte que pese a que fue vinculado al trámite, ello fue de manera tardía al haberse librado el oficio comunicando el 18 de marzo de 2010 –misma fecha de la sentencia-, impidiéndosele así ejercer en debida forma su derecho a la defensa.
En efecto de la revisión de las diligencias se observa que mediante auto calendado a 18 de marzo de 2010 se ordenó la vinculación oficiosa del Departamento Administrativo de Seguridad y a la Policía Nacional, disponiéndose correr el traslado de la demanda tutelar y concediéndoles un término improrrogable de doce (12) horas contadas a partir de hoy, emitiéndose las respectivas comunicaciones el mismo día, fecha que igualmente coincide con la consignada en el fallo de instancia. De allí que se advierta que no se le respetó el lapso señalado a la Policía Nacional para hacerse presente en el decurso de la actuación y ejercer su derecho de defensa, emitiéndose incluso una decisión contraria a sus intereses bajo la premisa de no haber concurrido, constituyéndose así, sin lugar a dudas, una violación al debido proceso de la institución impugnante, en particular su derecho a la defensa.
Ello incluso restándole credibilidad a la referida autoridad, la cual adujo haber recibido la comunicación sólo hasta el 23 de marzo, es decir con posterioridad a la emisión del respectivo fallo. De allí que ante lo ocurrido, se impone entonces subsanar el trámite con el propósito de que sea adelantado con el cumplimiento de todos los derechos y garantías de las partes involucradas e interesadas en el conflicto.
Por ello, la Sala declarará la nulidad de lo actuado, a partir del fallo calendado a 18 de marzo de 2010, para que en su lugar se libren las comunicaciones que por mandato legal corresponden a los sujetos vinculados al trámite constitucional y se les permita ejercer en debida forma su derecho a la defensa. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero-.
Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir inclusive del fallo de fecha 18 de marzo de 2010 dentro de la acción de tutela instaurada por ALEYDA MONTERO RODRÍGUEZ. Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Tercero-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 41 cno. Tribunal � Fol. 47 cno. Tribunal PAGE 9