CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47706. IMPUGNACIÓN ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47706. IMPUGNACIÓN ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N°171 Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta a nombre propio por ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN contra la sentencia del 26 de marzo de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó en primera instancia por improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada por aquél para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas, los cuales estima vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El actor estima que las autoridades reseñadas violaron sus garantías fundamentales al omitir los términos legalmente previstos para la configuración y elección de aspirantes a ocupar vacantes en la Rama Judicial, y al omitir toda ponderación de las razones por la cual fue rechazado para ocupar uno de dichos cargos.
ANTECEDENTES PROCESALES De las diligencias que han llegado a esta Corporación, se infieren los siguientes: 1. La demanda de tutela –cuyo fundamento se relaciona en acápite posterior- fue instaurada el 26 de febrero de 2010 ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de donde fue remitida por competencia (numeral 1º del artículo 1 del decreto 1382 de 2000) al Tribunal Superior de Bogotá, a través de auto del 4 de marzo siguiente.
Dicha Corporación avocó el conocimiento del correspondiente trámite y, en consecuencia, dispuso la vinculación de los accionados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Así mismo, vinculó como terceros interesados a los funcionarios judiciales Miladys Coronell Alba, Mónica Patricia Franco Ferreira, Elvis Edgard Jiménez Vasco, Omar Ángel Mejía Amado, Olga Ligia Sobrino Rodríguez, Ester María Armenta Castro y Yolanda Hortensia Saavedra Arenas. Respuesta de los vinculados al trámite de la acción de tutela. Dio respuesta a la demanda el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de oficio del 18 de marzo del presente año. En ella, la Corporación solicita se deniegue el amparo solicitado, en la media que el tutelante carece de legitimación. Fundamenta su postura en que la hoja de vida de ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN no fue considerada para ocupar los cargos a los cuales aspiraba por no haber sido designados previamente los tres primeros integrantes de la lista de elegibles.
Agrega que el trámite se vio dilatado por la necesidad de efectuar una consulta al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de garantizar los derechos de los intervinientes. Sostiene, además, que uno de los requisitos que deben cumplir los aspirantes para acceder a los cargos es tener estudios de especialización en derecho laboral, al tiempo que relaciona los motivos que permitieron a la Corporación designar a los favorecidos para llenar las vacantes.
Por su parte, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Neiva, a través de comunicación remitida el 23 de marzo del presente año, solicita se desestima la demanda de tutela, pues el trámite de selección de funcionarios judiciales que cuestiona el tutelante se cumplió de manera legal. Por último, a través de comunicación recibida el 24 de marzo de 2010, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Dr. Daniel Enrique García Benítez, considera improcedente la vinculación de dicho organismo por carecer de competencia para dirimir conflictos referentes al nombramiento de jueces laborales del circuito del Plan Piloto de Oralidad; agrega que dicha atribución le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En lo que respecta al caso en estudio, precisa que el Consejo Seccional del Atlántico cumplió con la remisión de los conceptos de traslados y la formulación de la lista de elegibles para ocupar los cargos de jueces 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º de la mencionada denominación. Decisión de primera instancia. A través de auto del 26 de marzo pasado, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional solicitado; para ello, tras admitir la procedencia de la tutela para reclamar la inconstitucionalidad de los procesos de selección para la provisión de cargos públicos, señaló que el Tribunal Superior de Barranquilla estudio juiciosamente las hojas de vida de los aspirantes postulados a los cargos a proveer incluidos en el Plan de Oralidad; y precisó que si la hoja de vida ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN no fue estudiada ello se debió a que para ese momento no ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles.
Y en lo que tiene que ver con los términos del trámite, estima que allí no hubo irregularidad alguna porque la suspensión dispuesta por lapso de dos meses no fue caprichosa ni arbitraria, en tanto que tuvo por objeto garantizar el derecho a la igualdad tanto de los integrantes de la lista de elegibles como de los jueces que aspiraban a un traslado.
De esta manera -afirma la Corporación- se aseguró el interés general. Contra la determinación reseñada, el actor formuló recurso de apelación. LA DEMANDA DE TUTELA El accionante ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN señala, en primer término, que se inscribió al concurso convocado por Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para conformar la lista de elegibles para ocupar los cargos de jueces laborales del circuito 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, y que en efecto hace parte de dicha lista.
El tutelante apunta, además, que se halla en el cuarto lugar de la lista de elegibles para ocupar el cargo de juez laboral del circuito de Barranquilla; no obstante lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad llenó las vacantes con personas que aspiraban a un traslado y no con aquellas que se hallaban en la lista de elegibles.
Denuncia que la entidad nominadora omitió el deber consagrado en el Acuerdo PSAA05-4536 del 8 de febrero de 2008 consistente en comunicar a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los tres días hábiles siguientes después de conocer la existencia de la vacancia definitiva de los cargos, dicha novedad administrativa.
En lugar de ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura comunico tarde la publicación de sede a los integrantes del registro de elegibles (casi 5 meses después de la creación del cargo). Por otra parte, sostiene que la remisión de la relación de aspirantes a cada sede no se hizo de manera conjunta con los conceptos favorables de quienes aspiraban a ocupar los cargos vacantes por razón de un traslado.
Así, sostiene que la mora injustificada en el trámite de la conformación de las listas de candidatos a ocupar los cargos mencionados vulneró su derecho a acceder a cargos y funciones públicas. Por otra parte, censura el proceder del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, toda vez que al estudiar las hojas de vida de los aspirantes a proveer en propiedad los cargos de juez laboral del circuito 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla seleccionó de manera extemporánea a los aspirantes que previamente habían pedido traslado a dichas plazas, sin especificar los motivos objetivos y razones por las cuales aquellos fueron escogidos, ni aquellos por los que su propia hoja de vida no fue considerada.
El accionante solicita, entonces, amparo de las garantías fundamentales mencionadas y, en consecuencia, que se mantenga la vigencia del registro nacional de elegibles, la cual venció el 11 de diciembre de 2009, para que, en su lugar, se remita nuevamente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico al tiempo con los conceptos favorables de traslado.
Así mismo, requiere que se deje sin efecto la elección de los jueces laborales del circuito efectuada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que dicha Corporación emprenda nuevamente el estudio de la hoja de vida de los aspirantes y fundamente los criterios de elección. Como petición subsidiaria, requiere los cargos de juez 5º, 7º y 8º laborales de Barranquilla, 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y 3º Laboral de Neiva sean ofrecidos a quienes no fueron seleccionados para ocupar los juzgados laborales del circuito 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla.
ARGUMENTOS DE IMPUGNACION El accionante ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN formuló y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la determinación adoptada por el Tribunal. Al efecto formula los siguientes reparos: Insiste en lo tardío del trámite de selección por motivos injustificados y señala que tenía una real vocación de ocupar alguno de los cargos sometidos a concurso, pues éstos eran 6 y él se hallaba en el cuarto lugar de la lista de elegibles.
Por otra parte, denuncia que el Tribunal Superior de Barranquilla, en su reunión del 3 de diciembre de 2009, no motivara ni expusiera claramente en la respectiva acta las razones por las cuales desechó su hoja de vida frente a la de los demás aspirantes a los cargos de jueces laborales del circuito del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla.
Indica que ello constituyó una irregularidad, pues esa función está expresamente regulada y, por lo tanto, no se puede ejercer de manera discrecional; así mismo, estima que los motivos aducidos al dar respuesta a la demanda de tutela no pueden suplir la omisión pregonada. Sobre los requisitos de los aspirantes para ser seleccionados, el actor precisa que aquél que tiene que ver con la especialización en el área laboral fue exigido con posterioridad a su inclusión en la lista de elegibles, motivo por el cual no le es aplicable; apunta, por otra parte, que no son de recibo las razones detalladas por el Tribunal Superior de Medellín sobre las razones de la dilatación del término del trámite, y critica que se las hubiere calificado de irrelevantes.
Solicita, en fin, que se revoque la decisión impugnada, se amparen las garantías fundamentales desconocidas, e insiste en que el Tribunal Superior de Barranquilla debe proceder a estudiar de manera ponderada y motivar la situación de cada uno de los integrantes de la lista de elegibles, conforme el análisis minucioso de sus hojas de vida.
En particular, pide que detalle “ los factores que determinen el descarte de los aspirantes que no resulten nombrados ”. De manera subsidiaria, solicita que se ofrezcan a todos los aspirantes las plazas vacantes de los juzgados 5º, 7º y 8º laborales del circuito de Barranquilla, 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y 3º Laboral del Circuito de Neiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto se trata del estudio en segunda instancia de una sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha expresado su criterio de manera unánime y reiterada sobre lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales a la manera de una tercera instancia, pues aquella no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia en cualquier tiempo por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Significa lo anterior que la protección que brinda la acción de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario judicial o administrativo competente cuando éste se ha pronunciado dentro de los cauces legales, pues en tal caso es improcedente acudir al juez de tutela para que reemplace el funcionario al que corresponde conocer del tema propuesto.
De manera que –insiste la Sala-, procede la tutela cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo o una tercera instancia, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y administrativas, y se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así, la tutela no tiene como propósito brindarle al accionante una protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar a los funcionarios competentes para dirimir el asunto objeto de análisis. Vistos los parámetros anteriores, desde ya la Sala anticipa su conclusión en el sentido de que en este caso concreto no se aprecian las infracciones constitucionales que permitan conceder el amparo solicitado. 3.
La conclusión así adelantada encuentra sustento, en primer lugar, en que el accionante ALFONSO GONZÁLEZ PONTÓN, si bien es cierto conformó la lista de elegibles para proveer los cargos correspondientes a los titulares de los juzgados laborales del circuito 10º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º del Plan Piloto de Oralidad de Barranquilla, también lo es que por ocupar en ella el cuarto puesto en orden descendente, carecía de la vocación para ser seleccionado, a no ser que los tres aspirantes con un puntaje superior, es decir, en mejor posición, fuesen seleccionados en primer lugar.
Tal hipótesis no tuvo lugar al proveer los cargos mencionados, pues con un mejor puntaje que el aquí tutelante se encontraban en la lista de elegibles los aspirantes Elvis Jiménez Vasco, Yolanda Saavedra Arenas y Esther Armenta Castro; esta última, como puede verse en el trámite de selección surtido, no fue escogida, lo que obviamente impedía avanzar al estudio de la hoja de vida del accionante.
Dicha situación concuerda con lo manifestado por el Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla en su respuesta a la demanda de tutela, en la cual se dice que: “ el accionante ni siquiera alcanzó a ser postulado para ninguno de los cargos, puesto que tal situación necesitaba que se hubiere elegido previamente a la Dra. Esther Armenta. ” Y ahondó en explicaciones para soportar dicha conclusión, al razonar de esta manera: “ … como el mismo [accionante] lo reconoce ocupaba le cuarto lugar en la lista de elegibles remitida a esta Corporación, situación en la cual [la] Presidencia [del Tribunal] sólo podía postular su nombre en la eventualidad que las tres personas que lo antecedían resultaran elegidas; en el presente caso, la hoja de vida que fue estudiada y no reunió los votos suficientes frente a los aspirantes por traslado fue la de la Doctora Esther María Armenta Castro… ” Es precisamente lo anteriormente descrito lo que explica que la hoja de vida de ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN no hubiese sido postulada para ocupar los cargos mencionados.
De allí se sigue, como es lógico, que si GANZÁLEZ PONTÓN, como integrante de la lista de elegibles, no podía ser considerado para ocupar alguno de los cargos ya citados, entonces la argumentación y exposición de los motivos objetivos que echa de menos y exige el tutelante carece de fundamento, pues no es que se hubiese producido un juicio desfavorable acerca de su trayectoria y mérito frente a los de los otros aspirantes, sino que su caso particular en definitiva no tuvo la vocación de acceder a ese estudio.
Así las cosas, la ausencia de ponderación de las particulares condiciones del aspirante ALFONSO GANZÁLEZ PONTÓN no constituye una irregularidad, sino que es la consecuencia natural y lógica de las reglas que rigen el proceso de selección de los integrantes de la lista de elegibles, trámite dentro del cual pueden concurrir, tal como la normatividad lo permite, no solamente quienes componen la lista de elegibles sino también aquellos funcionarios que, sin haber participado en el concurso, han solicitado el traslado a la plaza que se pretende cubrir, y reúnen los méritos para ello.
En últimas, debe decirse que el tutelante no tiene interés para solicitar que se hagan explícitas las razones que echa de menos, pues su caso particular no estaba llamado a ser objeto de análisis por las razones ya precisadas. Lo anterior significa que por el hecho de ocupar GONZÁLEZ PONTÓN el cuarto puesto, y ser 6 los cargos a proveer, no por eso tenía una vocación cierta para acceder al cargo, pues –insiste la Corte- solamente si todos los integrantes de la lista que ocupaban del primero al tercer puesto resultaban electos podía aquél aspirar a que su hoja de vida fuera considerada; más aún, recuérdese que como al cargo también podían aspirar -aparte de los integrantes de la lista de elegibles- los jueces que buscaban su traslado, ello incrementaba la cantidad de aspirantes, razón de más para desestimar la vocación para ocupar la plaza que alega el tutelante. 4.
La otra inconformidad con el trámite radica en la transgresión de los términos, particularmente en la demora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para remitir al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico la relación de aspirantes por sede junto a los conceptos favorables de traslado, según lo dispone el Acuerdo PSAA08 4536, lo que determinó la demora del Tribunal Superior para seleccionar a los favorecidos para ocupar los cargos vacantes.
Sobre ese aspecto igualmente se pronunció el Tribunal Superior de Barranquilla; fue así que explicó que inicialmente los juzgados laborales del circuito del Plan Piloto de Oralidad fueron creados como transitorios, es decir, excluidos de carrera; dicha situación fue parcialmente modificada más adelante. Por lo tanto, fue necesario que acudir al Consejo Superior de la Judicatura para que hiciera claridad sobre ciertos aspectos relativos a las listas de elegibles y las solicitudes de traslado presentadas por algunos jueces, “ recibiéndose la respuesta fechada noviembre 23 de 2009, con base en la cual se señaló fecha para las elecciones correspondientes ”, la cual tuvo lugar efectivamente el 3 de diciembre inmediatamente siguiente.
Como corolario de lo anterior, puede decirse que la dilatación de los términos del trámite de la selección de aspirantes a los cargos de jueces laborales obedeció a la necesidad de garantizar los derechos de todos quienes se encontraran en posición de aspirar a alguno de dichos cargos –los integrantes de la lista de elegibles y también los funcionarios interesados en su traslado-; en ello la Sala no encuentra una irregularidad ostensible, pues el hecho de que no estuviera clara la posibilidad de que jueces de carrera pudieran aspirar a un cargo creado por fuera de esta figura en verdad ameritaba la consulta, cumplida la cual la selección se llevó a cabo en el término de escasos días.
Al respecto, dígase que si bien es cierto la actividad de la administración está regida por el principio de legalidad, también lo es que en su aplicación debe operar igualmente un elemento de razonabilidad, pues de no ser así, y ante situaciones que la ley y su reglamentación administrativa no han previsto, el cumplimiento ciego de las ritualidades podría generar efectos indeseables, los cuales precisamente –en el caso que ocupa la atención de la Sala- se trató de minimizar en aras de acoger el interés general.
Así las cosas, que dos de los funcionarios así seleccionados actualmente no estén desempeñando los cargos para los cuales pidieron el traslado no es un argumento que torne en inconstitucional el trámite cumplido en los términos antes reseñados, pues solamente deja ver el interés del tutelante por satisfacer sus pretensiones como integrante la lista de elegibles, sin advertir que al igual que él también tenían derecho a aspirar a dichos cargo otros funcionarios judiciales que pretendían su traslado, y era precisamente con el fin de aclarar la situación referente a estos últimos que se elevaron las consultas necesarias ante el Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Por último, en lo que tiene que ver con la petición subsidiaria que formula el accionante en el sentido de que se deben ofrecer a todos los aspirantes las plazas vacantes de los juzgados 5º, 7º y 8º laborales del circuito de Barranquilla, 2º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y 3º Laboral del Circuito de Neiva, dígase que es manifiestamente improcedente su alegación por vía de tutela, pues es una función que al juzgador constitucional no le corresponde, sino a la autoridad administrativa, tras el agotamiento de los trámites legal y reglamentariamente consagrados.
Además, si como ha quedado plasmado en precedencia, no existió irregularidad alguna de rango constitucional en el trámite administrativo cumplido –el cual no favoreció los intereses del accionante-, no se ve por qué motivo habría de procederse de esa manera, como si la designación a alguno de los cargos públicos que sugiere constituyera una especie de “ premio de consolación ”, por no ser favorecido en otros procesos de selección. Por otra parte, bien está reiterar el razonamiento del Tribunal de Bogotá, según el cual “ ello podría desconocer los derechos de personas que anteceden su lugar en el registro de elegibles, desatender el carácter subsidiario de la acción de tutela y conceder mayores beneficios al actor frente a personas que, en igualdad de condiciones, pueden tener derecho a acceder a las vacantes dejadas por quienes fueron beneficiados con los respectivos traslados ”. 6.
En estas condiciones, surge nítido que las violaciones constitucionales denunciadas no encuentran materialidad, pues las autoridades administrativas y judiciales adoptaron las decisiones y mecanismos ampliamente descritos dentro de los cauces constitucionales. En conclusión, la Corte no accederá al amparo de las garantías que el accionante estima vulneradas, motivo por el cual impartirá confirmación a la decisión impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de marzo de 2010. 2.
Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17