CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47705 Heidy José Yépez de la Hoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47705 Heidy José Yépez de la Hoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154.
Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Heidy José Yépez de la Hoz, contra la decisión proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho de petición, efectos para los cuales señaló que solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concediera la libertad condicional y han pasado “ más de 2 meses sin que responda mis peticiones y esto atenta contra lo más preciado por la Constitución, la libertad”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento y vinculó al despacho judicial demandado. 2. La doctora María del Carmen Vallejo Vallejo, Juez Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque el 20 de noviembre de 2009 y como quiera Heidy José Yépez de la Hoz no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal, negó la petición de libertad condicional, pronunciamiento que al ser impugnado las diligencias fueron remitidas a la mencionada Corporación Judicial el 20 de noviembre siguiente.
Además, puso de presente que ante similar pretensión el 2 de febrero del año en curso le informó que como su situación jurídica no había variado, mantenía la decisión atrás referenciada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia del 26 de marzo de 2010 con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional decidió negar el amparo solicitado por considerar que cuando los errores se predican de las decisiones de primera instancia que admiten recursos, son éstos los pertinentes para su revisión y no la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Heydi José Yépez de la Hoz la recurrió manifestando ahora inconformidad con los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales que conocieron en primera y segunda instancia de la petición de libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 3.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Heydi José Yépez de la Hoz se encuentra orientada a conseguir que Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie respecto a la petición de libertad condicional elevada por el actor. 4. Ahora: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 5.
En el asunto sub-exámine es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se advierte que a través de las providencias del 20 de noviembre de 2009 y 2 de febrero de 2010 atendió las solicitudes de libertad condicional elevadas por Heydi José Yépez de la Hoz, además contra el primer pronunciamiento interpuso el recurso de apelación, alzada que en el transcurso del presente trámite constitucional fue decidida, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del aquí demandante. 6.
Así las cosas, pronto se advierte que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 7.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. Y, 8. Respecto al escrito de impugnación presentado por Heydi José Yépez de la Hoz, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porque las presuntas irregularidades a que hace referencia el actor no fueron puestas de presente en el escrito inicial de tutela ni en conocimiento de las autoridades judiciales allí mencionadas para que hubieran hecho ejercicio del derecho de contradicción. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 9