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T-47704 (14-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47704 FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47704 FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR, en contra de la decisión adoptada el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 106 Seccional – Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ALCIDES ANGARITA ROJAS en la que puso en conocimiento el cambio de servicio y asignación de cupos de dos taxis de su propiedad (placas SC-2592 y SC-3102) a otras personas sin su autorización, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá inició la correspondiente investigación previa el 26 de mayo de 2003.

El 3 de marzo de 2004, el despacho fiscal profirió resolución inhibitoria tras considerar que si bien se suplantó al propietario de los vehículos para realizar el cambio de cupos, no se ha logrado determinar a qué persona se le puede endilgar responsabilidad en tal falsedad. Decisión que al ser objeto de apelación, fue revocada el 27 de abril de 2004 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenando entonces al CTI agotar las indagaciones ante las personas a las que se les asignó el cupo.

En cumplimiento de lo anterior se ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte a fin de obtener los certificados de tradición de los vehículos, documentos allegados en su momento. El 28 de febrero de 2005 el despacho instructor profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal frente al delito de falsedad en documento público.

El 12 de octubre de 2006 la Fiscalía 106, luego de haber ordenado el desarchivo de las diligencias para dar contestación a la demanda de tutela promovida por ALCIDES ANGARITA ROJAS, resolvió restablecer el derecho del mencionado en cuanto al vehículo de placas SC-2592 se refiere, ordenando dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se dispuso el cambio de servicio público a particular, así como la anulación de la matrícula del rodante SGS-547 y se restituya el derecho de reposición sobre el vehículo SC-2592.

Asimismo, revocó la decisión inhibitoria para en su lugar ordenar remitir los documentos para los respectivos estudios grafológicos y dactiloscópicos. Agotadas las experticias ordenadas, la Fiscalía mediante resolución del 11 de marzo de 2009 restableció el derecho del denunciante respecto del rodante SC-3102, por lo que ordenó dejar sin efecto el acto que dispuso el cambio de servicio público a particular y anular la matrícula del rodante de placas SGR-260 para restituir la posesión sobre el vehículo de placas SC-3102, medida que fue acatada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante auto No. 0414 del 13 de mayo siguiente, siendo comunicada tal determinación a FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR con oficio remitido a la dirección que reposa en el certificado de tradición del vehículo inicialmente repuesto por el vehículo de placas SGR-260, el cual a su vez, fue objeto de reposición por el vehículo de placas VDR-433.

Finalmente, aparece que, el 17 de junio de 2009 el despacho fiscal se inhibió de abrir investigación por prescripción de la acción penal. En tales condiciones, FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo en la actuación reseñada.

Como sustento de la demanda refiere la accionante, el 30 de julio de 2004 adquirió el vehículo de servicio público de placas SGR-260, y en el año 2005 al conocer de la Ley de Amnistía donde se podía hacer reposición y cambio de servicio público a particular, se acogió a tales beneficios trasladándose el cupo para el vehículo de placas VDR-433.

Es así que, el 10 de enero de 2010 inició el trámite para la renovación de la tarjeta de operación del vehículo de placas VDR-433 como venía haciéndolo cada año, sin embargo a través de la empresa TAXI XPRES, se le informó que no era posible tal renovación en virtud de una orden judicial que había dejado sin efecto la licencia de tránsito No. 05-11001842113A del 16 de junio de 2005.

Agrega, en el mes de febrero del presente año tuvo conocimiento de la existencia de una denuncia sobre el vehículo anteriormente descrito, por lo que luego de indagar ante Servicios Integrales para la Movilidad –SIM- logró establecer que la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá conocía de la actuación penal, despacho al que le solicitó copias de las diligencias.

Considera entonces, con la orden de restablecimiento emitida por la fiscalía se incurrió en una vía de hecho susceptible de control a través de la acción constitucional, dado que le impidió defenderse frente a un acto a todas luces injusto al haberle cancelado la matrícula del taxi de placas VDR-433, sin que previamente se le hubiese citado o notificado a pesar de conocer su dirección, pues la misma aparece en el certificado de tradición del vehículo.

Asimismo, cuestiona que se hayan adoptado medidas para el restablecimiento del derecho cuando la acción penal se encontraba prescrita, pero además considera que la decisión inhibitoria apareja la pérdida de eficacia de todas las decisiones que se adoptaron. Finalmente señala, con la decisión reprobada se le causó un daño irremediable por cuanto se le priva de utilizar el medio que le provee el sustento de su familia, por lo que solicita al juez de tutela su protección. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que la situación puesta en consideración supondría la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, en virtud de haber resultado afectada con la decisión provisional de cancelación de la matrícula del vehículo de placas VDR-433 de su propiedad, sin ser notificada como dueña del bien, al no permitírsele la intervención y el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste en procura de proteger su derecho a la propiedad, no obstante, examinada la actuación se tiene que si bien la Fiscalía profirió resolución inhibitoria al encontrar prescrita la acción penal respecto de la conducta investigada, nace para la accionante la oportunidad de hacerse parte en el proceso penal a través de la figura del tercero incidental, posibilidad que ni siquiera ha sido intentada, de modo que mal podría el Juez Constitucional acceder a su pretensión, al existir otros mecanismos de defensa que no se han agotado, como por ejemplo lo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

Concluye entonces, la demandante acudió directamente e indebidamente a la acción excepcional, cuando la instructora emitió una decisión de carácter provisional que puede ser controvertida mediante la iniciación del incidente referido. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso señala que si bien podría darse el delito de estafa, éste al parecer también se encuentra prescrito y en todo caso se le convoca a esperar el tiempo que pueda tardar la definición del asunto sin que se le ofrezca una solución para lograr el restablecimiento de las garantías conculcadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR, está encaminada a conseguir que se deje sin efecto lo decidido por la autoridad accionada en resolución del 11 de marzo de 2009, a través de la cual se restableció el derecho al denunciante ALCIDES ANGARITA ROJAS respecto del rodante SC-3102 y se dispuso y anular la matrícula del rodante de placas SGR-260, decisión enmarcada en el desarrollo del trámite judicial que fue archivado desde el pasado 17 de junio de 2009, tras haberse inhibido la Fiscalía de ordenar la apertura de instrucción por prescripción de la acción penal, por lo que surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, pues una comprensión diversa convertiría el amparo constitucional en un mecanismo alternativo o complementario de protección de los derechos constitucionales fundamentales, en abierta contradicción con la específica naturaleza que le asignó el Constituyente.

Así, para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda habrá de destacarse que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.

Ahora bien, con respecto a la figura del restablecimiento del derecho por cuya virtud la fiscalía demandada emitió la decisión ahora reprobada, se tiene que, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen el deber de adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que, que si se le imponía al funcionario instructor el restablecimiento del derecho, eso nadie lo discute, como que lo consideró forzoso de cara al mandato contenido en el artículo 21 del C.P.P. indistintamente de la prescripción de la acción penal que consideró operaba, empero, las medidas adoptadas para tal efecto no pueden desconocer los derechos e intereses de los terceros de buena fe.

Una tal tesis ha sido ampliamente prohijada por la Sala en sus diferentes pronunciamientos, sin embargo, ponderadas las particularidades del asunto ha de precisarse que las diligencias penales en cuyo desarrollo se emitió la decisión ahora reprobada por la ciudadana FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR, se iniciaron con ocasión de la denuncia formulada por ALCIDES ANGARITA ROJAS por el presunto delito de falsedad personal del que consideró haber sido víctima, y fue frente a dicha conducta que se declaró la prescripción de la acción, previo a restablecer el derecho del afectado por tratarse de una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el funcionario judicial, lo que en forma alguna limita el ejercicio de la acción penal en cabeza de quienes también resultaron afectados con tales hechos, como en el caso de la hoy accionante frente a quien podría configurarse el delito de estafa cuyo término de prescripción debe ser determinado por la autoridad judicial competente, de modo que la afirmación que en ese sentido lanza la recurrente constituye una mera especulación y por tanto, ningún obstáculo se ofrece para que ponga en marcha la acción penal que todavía tiene a su alcance, en virtud de la cual puede procurar el restablecimiento de los derechos que estima, le asisten.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Lo anterior solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Al respecto, como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991 no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas como así lo plantea la accionante al limitarse a señalar que resulta viable el amparo como mecanismo transitorio sin aportar elemento de juicio alguno que corrobore tal circunstancia. Ahora bien, tampoco le asiste del todo razón a la accionante cuando advierte que en momento alguno se procuró enterarla de la actuación penal ni de la medida que terminó por afectarla, porque de las diligencias allegadas al presente trámite se logra constatar que la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante oficio del 13 de mayo de 2009 comunicó a FRANCY STELLA RODRÍGUEZ ESCOBAR sobre la adopción del auto No. 0414 del 13 de mayo de 2009 a través del cual se dio cumplimiento al restablecimiento del derecho que recayó sobre la matrícula del rodante de placas VDR-433, enteramiento que se remitió a una de las direcciones que reposan en el certificado de tradición del vehículo según se logra constatar del ejemplar de dicho documento que la misma accionante allega, actuación ésta que se agotó un mes antes de producirse la decisión inhibitoria por prescripción de la acción que trajo consigo el archivo de las diligencias.

Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por la accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6