CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47702 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá D. C., veintisiete de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLEMENCIA MARTÍNEZ ALFONSO contra la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante en calidad de parte civil dentro del proceso adelantado en contra de ROSA ELVIRA ROJAS DE ESPINOSA y otros, que la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá acusó a los sindicados como presuntos autores responsables de fraude procesal, falso testimonio y estafa agravada. Agregó que apelada la resolución de acusación por el defensor de los procesados, la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado el 18 de diciembre de 2009, por cuanto el procedimiento por el cual debe adelantarse el proceso es el de la Ley 906 de 2004. 2.
Se quejó la accionante de la anterior decisión, pues, en su sentir, el fraude procesal perpetrado por ROSA ELVIRA ROJAS DE ESPINOSA inició en el 2002 al solicitar la sustitución pensional ante CAPRECOM y conseguir el reconocimiento de la prestación, no en el 2005 cuando introdujo declaraciones falsas al proceso laboral. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto la resolución dictada el 18 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 62 Seccional de Bogotá. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que “ la maniobra fraudulenta de la investigada ROSA ELVIRA ROJAS DE ESPINOSA, se gestó realmente a partir del 19 de abril de 2005, día en que el señor MANUEL ANTONIO ESPINOSA ALVARADO vertió su testimonio ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario No. 687-04, en el que consignó hechos apartados de la verdad, siendo esta actuación engañosa la primigenia encaminada a inducir en error al funcionario judicial del caso, manteniendo este accionar fraudulento con los testimonios expuestos en el mismo sentido por la señora MARTA CABALLERO MARTÍNEZ el 4 de mayo, y LUIS FERNANDO GARCÍA ARENAS el 19 de mayo de la misma anualidad, para finalmente agotar su conducta mediante la obtención de la sentencia de fecha 16 de julio de 2005, en la que se le reconoce el derecho de sustituir pensionalmente en su calidad de cónyuge supérstite de quien fuera su esposo, PEDRO ESPINOSA ALVARADO.
“ (…) Además (…) la petición de reconocimiento de la sustitución pensional que se elevara ante CAPRECOM por la señora ROSA ELVIRA ROJAS DE ALVARADO, no constituía per se ninguna maniobra fraudulenta pues (…): i) se trató de una mera solicitud a evaluar, ii) la entidad ante quien se hizo la solicitud ‘CAPRECOM’ no estudió ni analizó quien de las dos aspirantes –esposa y compañera permanente- a tal reconocimiento tenía derecho, iii) en la resolución 2307 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la entidad en mención sólo reconoció la pensión de sobreviviente en un 50% a dos menores de edad, y dejó en suspenso el otro 50% mientras la justicia ordinaria dirimiera el conflicto suscitado (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la resolución proferida el 18 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual fue anulado el proceso adelantado en contra de ROSA ELVIRA ROJAS DE ESPINOSA y otras personas, a fin de que se rehiciera mediante el procedimiento de la Ley 906 de 2004. 1.
La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 2.
Conforme con lo anterior, la resolución cuestionada no se advierte antojadiza, pues en ella se consignaron las razones que le dan legitimidad y sobre las cuales la demandante manifiesta su inconformidad, aduciendo presuntos defectos factico y procedimental sin demostración alguna. Por el contrario, la Sala observa que la denuncia, -formulada por la accionante, la cual motivó la investigación penal de acuerdo con la síntesis del acápite de antecedentes de la resolución de acusación proferida el 30 de julio de 2009 por la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá-, se basó en que ella es “ beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente, por lo cual inició un proceso laboral en el Juzgado 18 Laboral del Circuito, al cual compareció la cónyuge supérstite ROSA ELVIRA ROJAS DE ESPINOSA, quien adujo tener derecho a la pensión de sobreviviente, cuando había dejado de convivir con el causante durante los últimos 22 años a raíz de una separación de hecho y liquidación de la sociedad conyugal; que faltó a la verdad en la actuación judicial al sostener que el causante nunca había salido del seno de la familia, que había permanecido al lado del mismo en su residencia durante los 2 años de su enfermedad hasta su fallecimiento y utilizó falsos testimonios de LUIS FERNANDO GARCÍA ARENAS y MARTHA CABALLERO MARTÍNEZ.
En este orden de ideas, fácil se advierte que las conductas objeto de investigación y por las cuales incluso la Fiscalía 72 Seccional de Bogotá formuló resolución de acusación, tuvieron ocurrencia en el 2005 durante el trámite del proceso laboral, fecha en la cual ya estaba vigente la Ley 906 de 2004 y había entrado a regir en Bogotá. 3.
La Sala debe recordarle a la demandante que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
En consecuencia si no se demuestra –como en el presente caso- la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, la acción es improcedente. Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11