Micelio
T-47701 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47701 Harold Zambrano Andrade. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 47701 Harold Zambrano Andrade. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 131.

Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Harold Zambrano Andrade, contra la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de presunción de inocencia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 3 de septiembre de 2006, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, Atlántico, mediante resolución del 12 de febrero de 2007 profirió resolución de acusación contra Rafael Ovidio Alcazar Castrillón y Harold Zambrano Andrade por el delito de homicidio agravado. 2. Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 15 de octubre siguiente los absolvió del cargo imputado por el ente investigador. 3.

Inconformes con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil y el Delegado de la Fiscalía General de la Nación la recurrieron, la Sala de Decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de marzo de 2009 la revocó parcialmente, y en su lugar, declaró penalmente responsable a Harold Zambrano Andrade como autor del delito de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor y le impuso la pena principal de siete (7) años de prisión. 4.

Si bien es cierto el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, también lo es que mediante proveído del 1° de junio de esa misma anualidad la Corporación Judicial atrás referenciada aceptó el desistimiento elevado por el sentenciado. 5. Como quiera que Harold Zambrano Andrade no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que conllevó a que se revocara el fallo absolutorio proferido en primera instancia, por intermedio de un profesional del derecho acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de hacer referencia a las decisiones puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no se configura ninguna de las causales de procedencia de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Harold Zambrano Andrade, frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que conoció en segunda instancia el proceso en el cual resultó condenado a la pena principal de siete (7) años de prisión por el delito de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales porque si bien es cierto su defensor oportunamente interpuso el extraordinario de casación, también lo es que posteriormente el procesado desistió del mismo, es decir, desaprovechó el medio idóneo para que la sentencia de segunda instancia hubiera sido revisada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.

Entonces, si Harold Zambrano Andrade contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 6.

A lo anterior se suma que la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente que con base en el cargo formulado por la Fiscalía General de la Nación, el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, elementos que le sirvieron para establecer la responsabilidad del demandante, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que Harold Zambrano Andrade “quien mediando acuerdo de voluntadas, con sus familiares, concurrió a la realización del acto delictual, el 3 de septiembre de 2006, en forma libre y consciente, estableciéndose eventualmente la división de tareas, con el único objeto de acabar con la vida de Juan Carlos Vides Morales, y si bien Harold no ejecutó la estocada final, debe responder por dicho hecho punible, pues tenía dominio del hecho delictual al ser su participación vital para la consumación de la conducta punible”. 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del ordenamiento jurídico, el acervo probatorio y la jurisprudencia revocó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, y en su lugar, condenó al demandante a la pena principal de siete (7) años de prisión al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado en estado de ira e intenso dolor, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 8.

El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 12 de marzo de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Harold Zambrano Andrade considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 9.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de cuarta instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

La Sala le hace saber a Harold Zambrano Andrade que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado de Harold Zambrano Andrade. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sent. 19.213 del 21-08-03. 8 11