CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.700 ÁLVARO PACHÓN ARCILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ÁLVARO PACHÓN ARCILA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y la PROCURADURÍA 243 JUDICIAL I. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004, el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al señor ÁLVARO PACHÓN ARCILA a la pena principal de 453 meses de prisión como coautor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 2. En sede de control y vigilancia de la pena, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante auto del 28 de abril de 2008, reconoció al condenado la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2.1.
El Procurador 243 Judicial Penal I, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, motivo por el cual el conocimiento del diligenciamiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de auto del 19 de enero de 2009, al recovar lo decidido por el a quo, negó al señor PACHÓN ARCILA el descuento de pena reconocido, pues consideró que: “… si la norma que consagraba el beneficio de rebaja del 10% de la pena, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, tuvo vigencia desde el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006, ÁLVARO PACHÓN ARCILA, formuló su solicitud de rebaja de pena de la décima parte de la pena extemporáneamente, ya que lo hizo el 15 de abril de 2008, según memorial obrante a folio 116 del cuaderno de Ejecución de Penas; desde esa óptica, considera la Sala, razón le asiste a la recurrente cuando advera que el sentenciado no puede ser acreedor del referido beneficio, por cuanto radicó su solicitud un (1) año y once (11) meses después de proferida la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
Pero si el argumento anterior no fuere bastante y, en gracia de discusión, la norma en cita resultare aplicable aún si la solicitud se formulara después del 18 de mayo de 2006,ÁLVARO PACHÓN ARCILA, tampoco podría acceder a la rebaja punitiva del 10% en tanto para el momento de entrar en vigencia la aludida ley -25 de julio de 2005-, no cumplía pena por virtud de la sentencia debidamente ejecutoriada, aspecto fundamental omitido por el precario análisis realizado por la jueza de instancia. Como se verifica la sentencia condenatoria impuesta en contra de PACHÓN ÁVILA, el 12 de noviembre de 2004, confirmada por esta colegiatura el 06 de marzo de 2006, tal como consta en los oficios librados en cumplimiento del artículo 472 del C.P.P., visibles a folio 147 y siguientes el cuaderno de copias No. 4.” 3.
Ahora el señor PACHÓN ARCILA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) le ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) reconozca la rebaja de pena que en su momento fuera concedida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues considera que ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia emanada la Corte Constitucional en punto al reconocimiento favorable de la rebaja de pena deprecada, postulados que fueron desconocidos por la célula judicial accionada en el proveído del 19 de enero de 2009 y que si han sido acatados por otros funcionarios judiciales, a quienes enuncia. 4.
Las autoridades accionadas allegaron copia de las decisiones enunciadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que la acción de tutela contra providencias judiciales demanda: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. La providencia censurada data del 19 de enero de 2009, y 2. El 15 de abril de 2010 el demandante promovió la acción de tutela. La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi quince (15) meses después de haberse emitido la providencia reprochada, pues si consideraba que era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás señalar que no resulta dable predicar que se le vulneró el derecho a la igualdad al actor, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado por ÁLVARO PACHÓN ARCILA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1247636078.doc