CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 Tutela: Rad. 4770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4770 Acta No. 6 Santafé de Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL GONZALEZ Y HUMBERTO MESA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 18 de enero de 2000.
I.- ANTECEDENTES 1. - GERARDO BECERRA Y OTROS instauraron acción de tutela contra la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA LIMITADA, por considerar que se le han violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 25, 39 y 53 de la Constitución Política, y con el fin de que se le ordene el pago inmediato de los salarios adeudados, al igual que las cotizaciones por concepto de seguridad social y pensiones.
Afirman en síntesis los accionantes que se encuentran vinculados a la empresa FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA, por vigentes contratos de trabajo; que desde tiempo atrás la empresa no ha cumplido con el pago de sus salarios, primas e intereses a la cesantía, y en la actualidad les adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 1.999; y desde hace varios meses, por lo menos un año, ha dejado de efectuar los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensiones; que en varias oportunidades le han solicitado a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin resultado alguno; que en ocasión anterior el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante una acción de tutela por hechos similares obligó a la empresa a pagarles los salarios que les adeudaba; que su única fuente de ingresos proviene de lo que perciben como trabajadores de la empresa, por lo tanto este incumplimiento les está generando graves perjuicios; que interponen la de tutela, en atención a que las acciones judiciales no producirían un efecto oportuno que les garantice su manutención, y las acciones administrativas también han resultado insuficientes, pues la empresa o ha incumplido sus compromisos o el liquidador ha tenido una actitud supremamente negligente para cumplir sus obligaciones. 2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de la tutela solicitada, por considerar que la acción de tutela sólo es procedente cuando se busca la protección de un derecho de carácter fundamental y en este caso se trata de derechos de rango legal y el juez de tutela no puede asumir las funciones del juez ordinario.
Además, no se acreditó por ninguno de los accionantes que su salud o su vida estuviere en peligro. Resaltó que la acción de tutela no puede desplazar la intervención de la Superintendencia de Sociedades, entidad que conoce del proceso de liquidación obligatoria de la demandada, reconoció y admitió los créditos a cargo de la sociedad, y dispuso el pago de los salarios de preferencia a los demás. Anotó que la acción de tutela no se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni se dan los elementos para ello.
Tampoco se trata de una violación de bulto al mínimo vital, ni se acreditó que el salario fuera su único ingreso. 3. - La anterior decisión fue impugnada por los señores MANUEL GONZALEZ Y HUMBERTO MESA por considerar que el tribunal no tuvo en cuenta que la empresa adeuda salarios y que el liquidador ha incurrido en graves negligencias en el cumplimiento de sus deberes; que el derecho al salario, según la Corte Constitucional hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, y por ello es procedente reclamar su protección mediante la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Por lo tanto, le asiste razón al tribunal cuando consideró que la acción de tutela no es procedente, pues los derechos que se reclaman son de indiscutible estirpe legal.
Los impugnantes insisten en que se encuentra debidamente acreditado en el expediente que la empresa accionada les adeuda salarios, lo cual no lo desconoce el tribunal, sino que en su opinión, la que comparte la Sala, dicho derecho no tiene el rango de fundamental, y por consiguiente no puede ser reclamado por vía de tutela ante el juez constitucional.
Y en cuanto a las graves negligencias que le endilgan al liquidador en el cumplimiento de sus deberes, además de ser muy imprecisas, su conocimiento y decisión está adscrito a otras entidades del Estado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela de GERARDO BECERRRA Y OTROS contra la sociedad FRANCO HERMANOS Y CIA LTDA. 2. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria