CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 47.699 OMAR VÉLEZ CRUZ TUTELA 1ª instancia 47.699 OMAR VÉLEZ CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve(29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por OMAR VÉLEZ CRUZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
A la acción fueron vinculados, de oficio, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Industria de Licores del Valle y el Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Argumentó el actor que entre el 1º de diciembre de 1951 y el 15 de abril de 1979 su prohijado trabajó al servicio de la Industria de Licores del Valle, es decir, por un período de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Como consecuencia de lo anterior, la mencionada empresa le reconoció la pensión de jubilación extralegal, en los términos de la cláusula 2ª, literal A), numeral 1) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época.
Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No. 02751 del 8 de julio de 1988, pero la Industria de Licores del Valle, de forma unilateral “ tomó la decisión de compartir la Pensión de Jubilación con la de Vejez a partir de la segunda quincena de Agosto de 1988 ” y de ésta manera, su antiguo empleador, a partir del 16 de agosto de ese año, “ empezó a pagar solamente el mayor valor respecto de la liquidada por el I.S.S. ”.
Con ello desconoció los derechos adquiridos por su representado, pues el Decreto 2879 de 1985 que autorizó la compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez sólo podía aplicarse respecto de las pensiones extralegales causadas después del 17 de octubre de 1985. Luego, la pensión fue reajustada por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 11 de junio de 1998.
Con el objeto de obtener la declaración de ilegalidad de la compartibilidad de las pensiones, su prohijado promovió proceso ordinario laboral de doble instancia contra la Industria de Licores del Valle, el cual fue fallado en primera instancia, favorablemente a las pretensiones del accionante, mediante sentencia del 30 de julio de 2001 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
No obstante, recurrida la decisión por la apoderada de la demandada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en fallo del 11 de octubre del mismo año. Por lo tanto, el señor VÉLEZ CRUZ, interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue desatado el 10 de septiembre de 2002 mediante sentencia que resolvió no casar la providencia impugnada.
El accionante precisó que la inconformidad con los fallos que cuestiona por vía de tutela radica en que los falladores demandados “ consideran que la Pensión de Jubilación que le fue reconocida al Señor OMAR VÉLEZ CRUZ de ninguna manera puede ser calificada de voluntaria, convencional o extralegal, ya que la edad del demandante y el tiempo de servicio prestados para la fecha del otorgamiento de dicha pensión, les indica que se trató de una Pensión de carácter eminentemente legal ”.
Sin embargo, explicó que la pensión reconocida por la Industria de Licores del Valle en cuantía del 95% del promedio de los ingresos recibidos el último año de servicio fue de carácter convencional y no legal como erradamente lo entendieron los juzgadores plurales. Por lo tanto, afirmó el actor, tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral violaron el principio de proporcionalidad, incurrieron en vías de hecho y transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso.
En concreto, dijo que el derecho a la igualdad de su poderdante se transgredió porque “ existen muchísimas personas a las que mediante Sentencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y de la Corte Suprema de Justicia, se les ha resuelto que su pensión de Jubilación Extralegal por haber sido reconocida, otorgada y liquidada antes del 17 de Octubre de 1985 NO debe COMPARTIRSE con la Pensión de Vejez que le fue reconocida posteriormente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ”.
Aportó copia de un fallo de casación donde el recurrente es el señor ALCIBIADES PINTO SILVA. Solicitó la protección de los derechos invocados, la declaración de no compartibilidad de la mesada pensional, ordenar a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la sentencia del 11 de octubre de 2001, para que en su lugar CASE la sentencia del Tribunal y confirme la del juez de conocimiento. 2.
La respuesta 2.1. Industria de Licores del Valle. A través de apoderada judicial, el Gerente de la empresa accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque al actor “ pretende imponer su apreciación personal respecto de un tema que fue plenamente debatido ante la jurisdicción ordinaria, siendo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el órgano de cierre de esa jurisdicción ”.
De igual modo, destacó que han transcurrido casi ocho (8) años desde la ejecutoria de la decisión definitiva, por lo que no se cumple con el “ presupuesto de actualidad o inmediatez, sin el cual no se puede configurar el perjuicio irremediable ”. 2.2. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. La Secretaria de la Sala, se limitó a remitir copia de la sentencia emitida por ese cuerpo colegiado, de fecha 11 de octubre de 2001.
Por su parte, una de las Magistradas integrantes de la Sala afirmó que la sentencia fue sustanciada por el magistrado FABIÁN VALLEJO CABRERA, a quien enteró del asunto. 2.3. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. El titular del despacho afirmó que los hechos enunciados por el accionante, relacionados con el trámite y decisiones proferidas en el curso del proceso laboral son ciertos, pero como quiera que sólo a partir del 24 de febrero de 2009 está a cargo del mismo, no tiene los conocimientos suficientes respecto a la actuación censurada.
CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos invocados por el accionante -al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso- fueron vulnerados por los despachos judiciales accionados al absolver a la Industria de Licores del Valle de la pretensión de no compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Pero antes, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en concreto, el relativo al principio de inmediatez. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se actúa dentro de un término prudente. Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora, si bien está probado que el actor agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues incluso acudió al recurso extraordinario de casación, lo evidente es que en la interposición de la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, requisito indispensable de procedibilidad para conocer de fondo el asunto.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. Evidentemente, tal como lo indica la respuesta de la Industria de Licores del Valle, el actor acudió a esta acción con ruptura del principio de inmediatez, como quiera que la sentencia de casación fue proferida el 10 de septiembre de 2002, esto es, hace cerca de ocho (8) años, lo cual desvirtúa cualquier consideración sobre perjuicio irremediable.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de las sentencias censuradas no se advierte la existencia de alguna causal genérica de procedibilidad, producto de una valoración probatoria arbitraria, deficiente o contraevidente de las pruebas o de la aplicación o interpretación inadecuada de la ley laboral, como quiera que está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una hermenéutica razonable y suficiente de los medios de prueba incorporados a la actuación. 3.
Sobre la no afectación del derecho a la igualdad. La protección del derecho a la igualdad como fundamento esencial del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 13 Superior, exige reconocer que frente a hechos cobijados bajo una misma hipótesis todas las personas puedan demandar de las autoridades públicas un trato razonablemente similar.
Así las cosas, para prodigar ese trato equitativo, se debe verificar en el caso concreto si los supuestos fácticos predicados por el actor son idénticos al traído por el actor en la acción de tutela a fin de efectuar el juicio comparativo. Elaborado ese ejercicio, se puede observar claramente que los asuntos confrontados no son idénticos en tanto uno y otro fallo tratan problemas jurídicos distintos.
En efecto, el que fue desfavorable a VÉLEZ CRUZ se refiere específicamente al asunto de la compartibilidad de las pensiones extralegal y de vejez, mientras que el segundo donde el recurrente es el señor ALCIBIADES PINTO SILVA alude a la no vulneración de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución política, por percibir dos pensiones, una a cargo de una empresa industrial y comercial del Estado y otra pagada por el Instituto de Seguros Sociales.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar la protección de los derechos invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por OMAR VÉLEZ CRUZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6