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T-47698 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47698 A/. MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CIFUENTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ CIFUENTES, a nombre propio, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y honra.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de segunda instancia trascribiendo los de primera, así: “…A la altura de round point de la calle 8 sur carrera 27, en inmediaciones del colegio distrital Atanasio Girardot, el 14 de junio de 2008, siendo las once de la noche, se desplazaban los jóvenes DIEGO ARMANDO BOHÓRQUEZ REYES, JUAN MANUEL AVELLANEDA VELÁSQUEZ y PEDRO ANTONIO AVELLANEDA VELÁSQUEZ, quienes venían de participar en cortes marciales (acompañamientos a quinceañeras), ingiriendo un litro de aguardiente, se cruzaron con el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CIFUENTES, el cual se molestó porque éstos se mostraban jocosos, motivo por el cual los trató con palabras soeces, se dirigió hacia DIEGO ARMANDO BOHÓRQUEZ REYES, desenfundó un revolver marca Smith & Wesson, que accionó contra la humanidad de éste, causándole lesiones a nivel del tórax, quien al ser trasladado por sus compañeros al hospital Santa Clara, falleció.” 2.

El 15 de junio de 2008 ante el Juez 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el delegado de la Fiscalía General de la Nación le imputó a MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CIFUENTES el delito homicidio en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; los cuales igualmente endilgo en el escrito de acusación presentado en 14 de julio del mismo año. 3.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que una vez cumplió con el rito procesal ordinario profirió sentencia condenatoria -24 de marzo de 2009- en contra del acusado por los delitos imputados, imponiéndole como pena principal 224 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, así como la prohibición de la tenencia y porte de armas por 12 años. 4.

Apelada la referida sentencia por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 11 de junio de 2009 impartió su confirmación. Una vez ejecutoriada las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen -14 de septiembre de 2009-.

5. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CIFUENTES en procura de protección de sus derechos fundamentales acudió a la acción de tutela, insistiendo de un lado, en su inocencia y por otra, en la indebida apreciación del material probatorio acopiado en la actuación, el que considera de modo alguno daba muestra de su responsabilidad penal. De igual forma arguyó que no se acuerda de los hechos por los cuales fue condenado debido al nivel de alcohol que había injerido y que lo hacía incapaz de obrar con consciencia y por ello, los sentenciadores incurrieron en yerro al no tener en cuenta su inimputabilidad.

Por lo anterior solicitó “modificar el fallo condenatorio que pesa en mi contra dentro del proceso penal de radicado N° 11001600028200802008 y en su reemplazo, proferir otro declarándome absuelto de responsabilidad penal, por inimputabilidad y/o duda probatoria (indubio pro reo) y en consecuencia ordenar mi excarcelación.” II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron las demandadas así: i) la Juez sentenciadora se opuso a la procedencia de la acción tutelar por cuanto: a) el actor en su calidad de procesado contó en todo momento con una asistencia técnica adecuada y se le garantizó el principio de la doble instancia, preservando su presunción de inocencia la cual fue vencida a la culminación de la audiencia de juicio oral; y, b) en las sentencias de instancia se analizaron y refutaron todos y cada uno de los planteamientos que esbozó la defensa, sin que la decisión adversa se muestre contraria a derecho y por ello calificable como vía de hecho. ii) la Sala Penal del Tribunal, a través del magistrado ponente, solicitó igualmente desestimar la demanda, toda vez que: a) el actor contaba con otros medios de defensa de cara a la decisión que cuestiona; b) los planteamientos esbozados son apreciaciones subjetivas acerca de su responsabilidad y análisis de prueba que no tienen vocación y frente a los cuales solicita tener en cuenta los fundamentos de la decisión proferida; c) brilla por su ausencia el fundamento fáctico de la alegada violación al derecho a la igualdad; y, d) son consecuencias inherentes a la conducta punible por la que fue encontrado responsable las afectaciones a sus derechos a la libertad y honra. iii) la Fiscalía 9 Seccional –a quien se le corrió traslado de la demanda- por su parte –luego de informar el decurso de la actuación- adujo que la actuación a su cargo fue adelantada de conformidad con los parámetros de la Ley 906 de 2004, garantizando los derechos legales y constitucionales del accionante.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona una decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión no se advierte que la autoridades accionadas hayan incurrido en yerro alguno que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y más cuando, la sentencia emitida obedeció al juicioso estudio de cada uno de los jueces de instancia a cuyo cargo estuvo la actuación tanto de las pruebas aducidas como de los alegatos presentados por las partes e intervinientes y frente a la cual cualquier inconformidad se imponía alegarla al interior del proceso a través de los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes, como lo era, el extraordinario de casación del cual no se hizo uso.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante la decisión de instancia, obvió acudir a los reseñados recursos como medios idóneos para corregir los presuntos errores que ahora denuncia, resulta impróspero el instrumento constitucional invocado.

No resulta viable que el libelista emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de no compartir la decisión declaratoria de su responsabilidad, pues ello equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2009 –ejecutoria septiembre de 2009-, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Finalmente dígase que el actor puede –si es su deseo- acudir a la acción de revisión en caso de encontrar ajustados sus reclamos a una de las causales contempladas en la Ley. Las anteriores razones llevan a la Sala a denegar por improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CIFUENTES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 19 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

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