Micelio
T-47697 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47697 A/.MARÍA EUGENIA MONTOYA PALACIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47697 A/.MARÍA EUGENIA MONTOYA PALACIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 154 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 24 de marzo de 2010, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por MARÍA EUGENIA MONTOYA PALACIO, a nombre propio, contra la Fiscalía 57 Especializada de la capital y la Inspección de Policía 10-C de la Localidad de Engativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES Fueron relatados en el fallo de primera instancia así: “Consideró la accionante que la Fiscalía Cincuenta y Siete Seccional adelantó investigación en su contra y de otras personas, radicado bajo el número 826681 por los posibles punibles de fraude procesal y estafa. Al calificar el mérito probatorio del proceso dictó resolución en contra de los demás investigados y en su favor precluyó la investigación, calificación que fue apelada, recurso concedido ante la Fiscalía de segunda instancia pese a que ya carecía de competencia; en decisión posterior ordenó adicionar la calificación del proceso para ordenar la entrega del inmueble ubicado en la calle 82# 114-50, apartamento D-2-502, Bloque 2, Etapa D, Conjunto Residencial parque de Alejandría -contra esta determinación su defensor solicitó la nulidad- y comisionó a la Inspección de Policía de Engativá, entrega que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2010 sin tener en cuenta que el inmueble está embargado y secuestrado por órdenes del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y para rematar en abril de 2010.

Decisión que afecta sus derechos porque lo que se tacha de falso no es el título hipotecario sino el pago de capital e intereses, pues lo que se investiga es la conducta de unas personas que le vendieron los derechos procesales, dentro del ejecutivo hipotecario número 2001-422 que cursa en el Juzgado Cuarenta y siete Civil Municipal de Bogotá, por lo que reclama a través de este medio residual que constituye la acción de tutela que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso.” II.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá estimó improcedente el amparo reclamado al considerar que la acción de tutela no puede ser utilizada para controvertir posturas judiciales o reemplazar los procedimientos ordinarios, careciendo de competencia y legitimidad el juez constitucional para adentrarse en aspectos de incumbencia exclusiva de los jueces ordinarios.

Precisó además que de la revisión de las piezas procesales arribadas al diligenciamiento no se advertía trasgresión alguna a derechos constitucionales y que, la situación del bien inmueble aún no está consolidada. Finalmente, que al estar la accionante enterada del desarrollo del proceso penal, le es dable acudir al interior de él a cuestionar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo señalando que si bien no se ha hecho la entrega del bien inmueble, existe una orden en tal sentido que deberá en un futuro cercano ejecutarse, en contravía incluso de una decisión adoptada en un proceso de naturaleza civil, lo cual demuestra el desconocimiento de la Fiscalía de las determinaciones adoptadas por un Juez de la República.

Finalmente agregó, que la conducta punible nada tiene que ver con la deuda hipotecaria objeto de la litis civil. IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho.

Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite, especialmente en espera de resolverse el recurso de apelación interpuesto y en donde puede disponerse alguna orden de cara a la definición jurídica del bien inmueble –toda vez que la resolución de adición hace parte de la de acusación-; frente a este punto basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y que reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, toda vez que aún puede la actora oponer la accionante a la realización de la diligencia. Procede entonces esta Corporación precisar -una vez más- que de aceptarse la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar las circunstancias particulares que se presenten en su decurso para que, de acuerdo con las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, adopten las decisiones a que haya lugar, pues de admitirse que por vía tutelar se cuestionen sus acciones –salvo la existencia de una causal específica de procedibilidad- ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre tales elementos consúltese: Corte Constitucional, Sentencia T-226/07 PAGE 8