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T-47694 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47694 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA LIBIA CÁRDENAS CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la FISCALÍA 99 LOCAL EL JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2005 la accionante fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá a la pena principal de 7 meses de prisión, como responsable del delito de hurto agravado, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2. Indica que la acusación de la Fiscalía se fundó en “escasas y nulas pruebas”, que no se respetaron “…los principios de investigación integral, el in dubio pro reo, aplicándose éste último contrariamente a lo dispuesto en la ley” y que “…la defensa oficiosa fue irregular, ya que la misma brilla casi por su ausencia”. 3.

También precisa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila su sanción, revocó la ejecución condicional de la pena, hecho que desconocía y que le “preocupa”, pues puede perder su libertad por los anteriores errores. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que no podía utilizarse la tutela para recuperar oportunidades pérdidas de defensa y que en el proceso penal donde la accionante fue juzgada, se le garantizaron ampliamente sus oportunidades de participación y defensa.

Apuntó, igualmente, que la accionante no se ha presentado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y “…se ha negado a comparecer a pesar de los requerimientos que se le han hecho”, razón adicional para negar el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado pues la demanda incumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, según el cual el término para interponer reclamo constitucional debe ser razonable, como también lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no puede considerarse un término “razonable y oportuno” aquel que, como en este evento, supera el plazo de los cuatro años, contados a partir del momento en que se profirió el fallo cuestionado -15 de julio de 2005-.

No se trata de imponer una condición de caducidad en el ejercicio de la acción, que legalmente no existe, sino de verificar la supuesta contundencia del perjuicio ocasionado, a partir del tiempo en que se propone el reclamo. Adicionalmente, contra la sentencia condenatoria no se agotaron los recursos procedentes, como lo era el de apelación. Ahora bien, se trata de justificar esta omisión señalando que ello fue producto de la “irregularidad” del defensor oficioso, mas tal afirmación carece de soporte, al punto de que no se acredita en qué actos u omisiones puntales se concretó la supuesta “irregularidad” defensiva.

Por último, debe decirse que la accionante continúa defendiendo su inocencia en esta sede constitucional y para ello solicita un nuevo examen de la actuación y de las pruebas en ella practicadas. Esta petición no puede ser atendida, pues no está dentro de las funciones del juez de tutela, la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria, con decisiones que deben presumirse legales y acertadas.

En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representan más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado alegara su inocencia para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. Por lo anterior, correspondía a la accionante demostrar la incidencia constitucional de sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado, al punto de que sólo remite al juez de tutela a “…analizar detenidamente mí causa”, cuando esa no es su función, como antes se expuso.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8