CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47693 Jaime Iván Corzo Cardona. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47693 Jaime Iván Corzo Cardona. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154.
Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a Jaime Iván Corzo Cardona, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 1678 del 24 de noviembre de 2009, el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo a Jaime Iván Corzo Cardona. 2. El 15 de febrero de 2010, el ciudadano atrás referenciado a través de un derecho de petición solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dispusiera lo pertinente para que: “se me haga primero revisión médica de rigor y después me envíe a la Junta Médico Laboral Militar para la valoración de pérdida de capacidad laboral a través del equipo multidisciplinario o en su defecto a La Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que sea calificado mi grado de pérdida de capacidad laboral”. 3.
Como quiera que para el 15 de marzo del año en curso, Jaime Iván Corzo Cardona no había tenido respuesta alguna a su pretensión, directamente acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 2.
El Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó se declare improcedente la acción de tutela por hecho superado, efectos para los cuales señaló que: “Esta Dirección mediante oficio -No. 34772 de marzo 19 de 2010-, cuya copia me permito anexar, atendido el derecho de petición materia de estudio, informándole al peticionario que con el fin de fijar fecha y hora para la práctica de junta médico laboral, es necesario previos conceptos médicos por los especialistas de oftalmología, ortopedia y medicina interna, cuyas órdenes fueron anexas”.
A su respuesta adjuntó copia de los documentos que soportan su dicho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante providencia del 26 de marzo de 2010 sin tener en cuenta la respuesta suministrada por la entidad demandada decidió amparar el derecho fundamental de petición a Jaime Iván Corzo Cardona, y en consecuencia, ordenó a las Direcciones de Sanidad y de Personal del Ejército Nacional que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo practiquen el examen médico laboral de retiro al demandante y convoquen a Junta Médica Laboral que valore las secuelas del actor en virtud de las lesiones sufridas con ocasión del servicio, luego procedan a definir formalmente, a través del acto administrativo correspondiente lo relacionado con el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales que eventualmente puedan corresponderle.
LA IMPUGNACIÓN: El Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército nacional, apeló la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. 34772 que data 19 de marzo de 2010 al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 10 de febrero de 2010 por Jaime Iván Corzo Cardona no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida antes del proferimiento del fallo a través del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de este Distrito Judicial amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 5.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el traslado de la petición de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que dispuso lo necesario para que el actor fuera revisado por los especialistas de oftalmología, ortopedia y medicina interna, para luego proceder a remitirlo a la Junta Médica Laboral Militar, procedimiento que personalmente fue puesto en conocimiento del actor. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por el Capitán Mauricio Torres Chinchilla, Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Jaime Iván Corzo Cardona. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 28 c Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 10