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T-47692 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47692 DABEIBA CUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DABEIBA CUERO, en relación con el fallo proferido el 26 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “II.1. Indica la accionante, que laboró en la Fiscalía General de la Nación, desde el 26 de junio e 1996, en el cargo de Asistente Judicial IV, realizándosele exámenes médicos ordenados por esa entidad, los cuales arrojaron como resultado, ser una persona apta para el cargo asignado.

II.2. Aduce, que durante el tiempo al servicio de la Fiscalía, se le ha desarrollado una enfermedad de tipo general denominada ARTRITIS REUMATOIDEA DEFORMATIVA, la cual ha progresado, hasta el punto que sus manos se encuentran deformes, ocasionándole mucho dolor, razón por la cual se encuentra en tratamiento médico, situación que no ha impedido cumplir con sus labores hasta la fecha.

II.3. Asevera, que es una persona sola, cuenta con 52 años de edad, tiene a su cargo a su progenitora de 72 años y no posee otro ingreso para su sustento. II.4. Señala, que l 5 de marzo pasado, fue informada por parte de la Doctora Nelly María Vergara, Coordinadora Local de Fiscalías del Municipio de Yumbo, que debía notificarse de su declaratoria de insubsistencia, debido al nombramiento de las lista por carrera del cargo que ocupaba.

II.5. Agrega, que desde su jefe inmediata Doctora MARTHA CECILIA MINOTA, la Coordinadora y la Directora Seccional de Fiscalía, son conocedoras de la enfermedad que padece, encontrándose a la espera de que tome posesión legal del cargo la persona de la lista. II.6. Pretende la accionante que por este mecanismo constitucional, se deje sin efecto el acto administrativo por medio del cual fue declarada insubsistente, teniendo en cuenta la enfermedad que padece –ARTRITIS REUMATOIDEA-, lo cual la hace indefensa a la decisión tomada por la Fiscalía, sin tener en cuenta lo diagnosticado por el médico tratante y que se encuentra ante un perjuicio irremediable.” 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo reseñado, negó el amparo de la garantía fundamental invocada, pues consideró que en contra de la Resolución No. 0437 del 4 de marzo de 2010, por medio de la cual la accionada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora DABEIBA CUERO, puede acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que, desde la admisión de la demanda, subsiste la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo de manera transitoria. 3.

La accionante apeló el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales. Por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “… solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del cargo de Asistente Judicial IV que desempeñaba en provisionalidad para la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de la resolución, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “ AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.

Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “ PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.

Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.

Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos por los que se le desvinculó de la Fiscalía General de la Nación, descarta de plano la intervención del juez de tutela.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “ Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que el perjuicio irremediable no se demostró por la parte actora.

En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. � Corte Constitucional. Sent. T. 823 de 1999. _1247636078.doc