CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47691 HERMES ENRIQUE BENITEZ DOMINGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante HERMES ENRIQUE BENÍTEZ DOMÍNGUEZ, en relación con el fallo proferido el 24 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, debido proceso y trabo, presuntamente conculcadas por la POLICÍA NACIONAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Hermes Enrique Benítez Domínguez instaura –motu propio- acción de tutela en contra de la policía nacional por considerar conculcado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y trabajo. 2.- Manifiesta que el 6 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 22:15 horas se encontraba en su residencia, cuando recibió una llamada a su teléfono celular del marido de su prima quien le pidió que lo auxiliara por cuanto se encontraba incurso en un pequeño incidente de tránsito. 3.- Que al llegar al sitio, se dirigió al oficial denunciado, preguntándole por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el incidente, siendo atropellado de manera brutal e injustificadamente tanto de palabras como de hecho. 4.- En ese sentido, aduce que el oficial Gomero Gálvez, lo agredió físicamente, tirándolo al piso, tan pronto se enteró que estaba armado, lanzándole de igual manera, improperios y siéndole incautada el revólver marca Llama Martial, calibre 38 largo, serie número IM526U, color pavonado, cacha de caucho automática. 5.- Finalmente, expresa que él porta arma de fuego debido al estado de inseguridad reinante en esta ciudad y en atención a que fue objeto de un atentado criminal en el año 2008, aunado a que el arma de fuego incautada se constituye en un elemento y/o herramienta de trabajo en su calidad de comerciante.” 1.1.
Por lo tanto, el accionante pretende que el juez de tutela ordene al Comando de Policía del Magdalena, “ se sirva entregarme sin ninguna condición el bien incautado el día 6 de septiembre de 2009… ” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo reseñado, negó el amparo de las garantías fundamentales invocadas, pues consideró que si el señor Benítez Domínguez estima que el trámite surtido para el decomiso del arma de fuego de su propiedad no ha sido legalmente establecido por parte de la Policía Nacional, dicho proceder puede atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Por no guardar consonancia entre lo solicitado y la forma en que Tribunal fallo la acción de tutela, el accionante presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. |Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, surge claro que la solicitud de amparo del ciudadano HERMES ENRIQUE BENITEZ DOMINGUEZ, quien obra a través de apoderado judicial, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección se disponga la devolución del arma de fuego que le fue incautada el día 6 de septiembre de 2009 por agentes de la Policía Nacional.
Al respecto, solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial. Sin embargo, lo que sin dificultad se advierte es la falta de fundamento de tal censura, pues conforme se infiere de la respuesta ofrecida por la autoridad accionada y el contenido de las diligencias, es claro que los motivos para mantener la incautación del arma reclamada por el accionante, se encuentran suficientemente justificados de cara a las facultades que la ley otorga a la Policía Nacional en el Decreto 2535 de 1993, cuyo ámbito y objeto es el de: “ El presente Decreto tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y el porte de armas, municiones explosivos y sus accesorios; clasificar las armas; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armería y fábrica de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y caza, colecciones y coleccionistas de armas, servicios de vigilancia y seguridad privada; definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas, imposición de multas y decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro de devolución de armas.” (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, conforme se desprende del escrito signado por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, el procedimiento practicado para la incautación del arma de fuego reclamada por el actor, también encuentra respaldo normativo en la Resolución No. 006 del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual se suspendió el porte y transporte de armas de fuego en motocicletas, en zona urbana y rural de ese departamento.
Así las cosas, es claro que la autoridad accionada actuó facultada como se encuentra por la mentada normatividad, lo cual desde luego, excluye la configuración de vías de hecho. Por lo demás, preciso resulta señalarle al accionante que para la devolución del arma de fuego, el propio Decreto 2535 de 1993, artículos 90 y s.s., prevé un procedimiento que debe seguir la autoridad militar competente, la que, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución, imposición de multa o decomiso del arma, proveído que de ser contrario a los intereses del actor podrá ser recurrido a través de los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc