Micelio
T-47690 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Segunda instancia T. 47690 José Giovanni Sarria Ante. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 47690 José Giovanni Sarria Ante. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154. Bogotá, D. C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por José Giovanni Sarria Ante, contra la sentencia proferida el 25 de marzo del año que transcurre por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia que data 24 de febrero de 2000 condenó a Robert Fernández y José Giovanni Sarria Ante a la pena principal de cincuenta y tres (53) años y seis (6) meses de prisión al ser hallados autores responsables de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado. 2.

Con ocasión a la captura del primero de los mencionados, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 25 de marzo de 2004 avocó conocimiento de toda la actuación, no obstante el 11 de noviembre siguiente declaró la nulidad para conocer respecto del segundo, al establecer que José Giovanni Sarria Ante no estaba por cuenta de ese despacho judicial sino del Juzgado atrás referenciado. 3.

Como quiera que el procesado último mencionado fue traslado a la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán, la vigilancia y ejecución de la pena inicialmente referenciada correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad que mediante providencia del 18 de junio de 2009 negó la libertad condicional elevada por el defensor del procesado, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Posteriormente, el 3 de noviembre siguiente al readecuar la sanción impuesta la redujo a treinta y tres (33) años y seis (6) meses de prisión y le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pronunciamiento este último que al ser objeto de impugnación, las diligencias fueron remitidas al superior funcional el 23 de febrero de 2010, y está pendiente que se tome la decisión que corresponda. 4.

José Giovanni Sarria Ante acude al juez de tutela porque considera que en el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad, si se tiene en cuenta que ha existido una “ doble vigilancia ”, además la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad en el radicado No. “ 4975 ”, la cual “ fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Ibagué ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como quiera que el actor en el escrito de tutela hizo referencia al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó conocimiento respecto a los jueces de ese Distrito Judicial y con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 remitió copia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán luego de hacer referencia a los trámites y las providencias proferidas en el proceso que cursa contra el accionante por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado, y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de marzo del año en curso resolvió negar el amparo solicitado porque no advirtió en la actuación de los despachos judiciales demandados ningún tipo de acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando la presunta falencia de la doble vigilancia fue oportunamente corregida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, además contra la decisión que dispuso la redosificación de la pena impuesta y negó la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 interpuso los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante la recurrido e insiste para que se protejan los derechos fundamentales inicialmente referenciados y en tal sentido, se acojan sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque José Giovanni Sarria Ante, no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que el hecho que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por error involuntario el 25 de marzo de 2004 haya avocado conocimiento del proceso en el cual fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado agravado y tentado, también lo es que la presunta irregularidad fue subsanada el 14 de noviembre siguiente.

Además, si posteriormente el despacho judicial atrás referenciado volvió a conocer del mismo asunto fue debido al traslado del procesado a la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán, proceder que lejos está de ser considerado de ser arbitrario o caprichoso. 4. A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad todos sus requerimientos han sido atendidos oportunamente, tan es así que contra la providencia que dispuso la redosificación de la pena y le negó la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 interpuso y sustentó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 5.

Además, José Giovanni Sarria Ante tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que los despachos judiciales que han conocido del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y hurto calificado y agravado se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que los Juzgados Primero Penal del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por José Giovanni Sarria Ante, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la actora cuando éste no ha acudido a ellas. 7.

Finalmente, la Sala le pone de presente al actor que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 25 de marzo de 2010. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. PAGE 10