CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°47688 República de Colombia LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N°47688 República de Colombia LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 140 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010)).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES en contra del fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal y 21 Penal del Circuito, en actuación que comprende a la Fiscalía 140 Local y el Juzgado 26 Penal Municipal, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 140 Local de Medellín conoció de una investigación en contra de LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES sindicado del delito de estafa. Durante la etapa preliminar dispuso la práctica de unas pruebas y lo requirió para intentar un acuerdo conciliatorio con la parte afectada, sin que hubiese comparecido. 2. Con resolución de 29 de noviembre de 2007 dispuso la apertura de investigación en su contra y como no fue posible escucharlo en indagatoria lo vinculó como persona ausente. 3.
Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con providencia de 15 de diciembre de 2008 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del citado punible. 4. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado 8º Penal Municipal de Medellín. El 30 de junio de 2009 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al procesado como responsable del delito por el cual fue acusado. 5.
Impugnada esta determinación por la defensa, fue confirmada el 4 de septiembre de 2009 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado de LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES sostiene que los Juzgados accionados al momento de emitir los fallos de condena en contra de su representado, desconocieron que se estaba en presencia de una irregularidad que afectaba el trámite del proceso, por cuanto la Fiscalía Local desconoció el término de seis meses previsto por el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 para adelantar la investigación previa y, de cara a esa realidad procesal, la única decisión que podía adoptar el ente investigador era precluir la investigación porque “la actuación no podía iniciarse o proseguirse por vencimiento de términos ”.
Agrega que su poderdante no contó con una adecuada asistencia técnica, pues la defensa estuvo a cargo de un estudiante de Consultorio Jurídico, sin tener en cuenta que en Medellín hay abogados titulados o que era viable la designación de un defensor público, al tenor de lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
También indicó que las sentencias de condena anteriormente reseñadas constituyen vías de hecho por indebida apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso. Por ello, pide amparar las garantías fundamentales invocadas, declarar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación para que, en su lugar, se ordene la cesación de todo procedimiento a favor del actor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda, ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas y practicó inspección al proceso motivo de la solicitud de amparo constitucional. 2. La Fiscalía 140 Local de Medellín indicó que si bien el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal de 2000 consagra que el término de la investigación previa tiene una duración de seis meses, no puede desconocerse que la congestión por la cual atraviesa el poder judicial impide que se cumplan con rigorismo.
Además, el vencimiento de un término procesal no se encuentra previsto en el mencionado estatuto como causal de decisión inhibitoria, de preclusión de investigación o de cesación de procedimiento. A pesar de que el implicado tenía conocimiento de la investigación adelantada en su contra fue renuente y no atendió los requerimientos, renunciando, de esa manera, al derecho a ejercer su defensa material o a designar abogado de confianza.
La asistencia técnica a cargo de un estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad reconocida tampoco vulnera el derecho a la defensa técnica, por cuanto su designación la autoriza el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 1º de la Ley 583 de 2000. 3. Por su parte, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín señaló que se remite a lo decidido en la providencia de 4 de septiembre de 2009 mediante la cual confirmó el fallo de condena proferido por el a quo contra LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES por el delito de estafa. 4.
El Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, informó que en razón de la implementación del sistema acusatorio, el Juzgado 8º de la misma especialidad pasó a ejercer funciones de Control de Garantías y el 5 de noviembre de 2009 recibió la actuación en copias del proceso adelantado contra el sentenciado RUIZ TABARES, por cuanto la original aún no había regresado del superior funcional donde se surtió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, a su recibo, lo envió por competencia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.
El Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de tutela al considerar que el actor en su condición de procesado no agotó un medio de defensa judicial a su alcance, como lo era el recurso de casación impugnando el fallo de segunda instancia. Respecto del derecho a defensa técnica señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada por el “ defensor contractual” del procesado y a través de ese medio impugnatorio planteó la problemática jurídica que ahora pretenda sea resuelta en su favor por el juez de tutela, como si se tratara de una instancia adicional. 6.
El apoderado del actor impugna el fallo sin exponer las razones de su desacuerdo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. El apoderado de LEÓN FERNANDO RUIZ TABARES cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencias de instancia por cuyo medio los Juzgados accionados lo condenaron como responsable del delito de estafa, aduciendo i) que la actuación está afectada de nulidad porque se desconoció el término previsto para la investigación previa, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) indebida valoración de las pruebas que sustentan la condena.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional en sede de la segunda instancia, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el proceso adelantado en contra que culminó con sentencias condenatorias de primera y segunda instancia que datan del 30 de junio y el 4 de septiembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 8 de marzo de 2010 luego de transcurridos más de seis (6) meses, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental invocada, en su condición de procesado por intermedio de su defensor, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de segunda instancia por vía del recurso de casación conforme al último inciso del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, relacionados con el desconocimiento del término procesal previsto para la investigación previa conforme al mencionado estatuto procesal penal, la deficiente asistencia técnica y la indebida valoración de las pruebas en las que se sustentan los fallos de condena de primer y segundo grado.
Desatención en el trámite del proceso penal que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayado fuera del texto). La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, y por ello, el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus actuaciones y providencias sean proferidas por funcionarios competentes con observancia del ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
La inspección practicada al proceso adelantado contra el actor y la copia de la sentencia de segunda instancia que obra en las presentes diligencias, acreditan que cada uno de los cuestionamientos expuestos en la demanda de tutela ya fueron objeto de análisis y decisión por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor de confianza contra la sentencia emitida por el a quo, diferente sí, que hayan sido decidido en contra de los intereses del procesado, circunstancia que impide al juez constitucional efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Medellín. � Cfr. folios 30 y 70 del cuaderno de primera instancia. � Cfr, folio 1 de la actuación de primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � A dicho profesional de derecho le otorgó poder después de proferida la sentencia de primera instancia, así puede confrontarse a folio 71 del cuaderno de primera instancia. 8 12