Micelio
T-47686 (20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47686 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 119 Bogotá. D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER QUINTERO, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA y FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Manifiesta el actor que, en el año 2000 adquirió crédito hipotecario para vivienda con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO para ser pagadero en pesos; sin embargo, dicha entidad procedió a convertirle la obligación de pesos a UVR. Se duele el petente que, con fundamento en tales hechos interpuso acción de tutela en la cual, la JUEZ CUARTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO se inhibió en primera instancia, de dar cumplimiento a dichos fallos de tutela y no amparó los derechos fundamentales.

En segunda instancia, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA dispuso revocar la sentencia del a quo, ordenando al FONDO NACIONAL DEL AHORRO que procediera a restablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado al actor, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente, además de examinar si el sistema de amortización reestablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre la capitalización de intereses, y en caso positivo, dentro de los quince días siguientes brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor sobre esa situación. Posteriormente, el accionante instaura nueva acción de tutela alegando vías de hecho ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Corporación que en su sentir “se evade al igual que los otros Juzgados Constitucionales en expresar de que –sic- “es improcedente la demanda de protección constitucional contra los proveídos dictados en incidente de desacato”, sin tener en cuenta que nunca promovió incidente de desacato alguno y que por el contrario, lo que pidió, fue que se tomaran los correctivos por parte de dichos despachos para que se aplicaran los fallos de la Corte Constitucional con respecto a la redenominación de los créditos hipotecarios adquiridos en pesos y convertidos arbitrariamente a UPAC hoy UVR. 2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se tomen los correctivos de rigor y se ordene a quien se considere conveniente de los accionados y/o a los tres, aplicar los fallos de la Corte Constitucional a cabalidad entorno a la amortización de capital desde la primera cuota, de tal manera que el crédito vaya decreciendo (sentencia C-955/00), imputar a capital desde la primera cuota los dineros cobrados de demás por parte del FONDO NACIONAL DEL AHORRO (sentencias C-747 de 1999 y C-1140 de 2000), desglosando los dineros cobrados de más en torno a la DTF (sentencia C-700/99), de tal manera que la redenominación contemple dichos fallos.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que contra fallos de tutela no proceden acciones de esa misma naturaleza.

Adicionalmente, explicó que si lo que buscaba el accionante era el cumplimiento de las decisiones constitucionales, no debía acudir a otra acción similar sino al incidente de desacato. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante, sí procede la tutela contra fallos de tutela e insiste que no cuestiona el proceso de desacato, pues sus censuras se limitan a exigir “…correctivos de rigor a fin de que el Fondo Nacional del Ahorro se atempere a los fallos de la Corte Constitucional en los referidos temas de vivienda.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el accionante insiste en explicar que “…nunca se ha hablado en torno al desacato por parte de los accionados” y que el tema se encierra en “…tomar los correctivos de rigor a fin de que el Fondo Nacional del Ahorro se atempere a los fallos de la Corte Constitucional en los referidos temas de vivienda”, resulta entonces lógico deducir que sus quejas se circunscriben a la manera en que, de fondo, se atendieron sus peticiones en el proceso de tutela, compartiendo la Sala las consideraciones del A Quo, en el sentido de que esta acción constitucional no procede para atacar decisiones emanadas de procesos de la misma naturaleza.

Esta acción constitucional, es preciso recordarlo, debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como por ejemplo, la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento al cual debe acudir la parte accionante para expresar su inconformidad respecto a la manera en que su demanda fue resuelta y las razones por las cuales considera que no se aplicaron los fallos de la Corte Constitucional en materia de créditos de vivienda.

Ahora bien, como el accionante también en su demanda menciona que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló la tutela a su favor pero que se equivocó al “…inexplicablemente no hacerla valer y respetar tal como fue concebida”, es preciso aclararle, tal como lo hizo el A Quo, que para conseguir el cumplimiento de esa decisión no es preciso iniciar otro proceso de tutela, lo que debe es activar el instituto procesal del desacato –artículo 52, Decreto 2591 de 1991-, medio adecuado y especial para ese objetivo.

Ahora bien, si ya acudió a esa vía y no obtuvo los resultados esperados, esa tampoco es excusa para que se acuda a la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. 1 10