CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47685 A/. EDUCARDO ZAPATA GAVIRIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47685 A/. EDUCARDO ZAPATA GAVIRIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de marzo de 2010 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por EDUCARDO ZAPATA GAVIRIA contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Fundamenta sus peticiones en que le prestó sus servicios al IDEMA del 11 de enero de 1980 al 15 de septiembre de 1997, es decir, durante 17 años, 8 meses y 5 días; como fue despedido sin justa causa, el 9 de diciembre de 2002 solicitó el reconocimiento de la pensión convencional; se le negó, y adelantó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; el 2 de mayo de 2005 el Juzgado dictó sentencia, condenó a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a pagarle la pensión restringida de jubilación a partir del 9 de diciembre de 2002, en cuantía mensual de $675.908; el 31 de agosto de 2005, la Sala Laboral del tribunal desató el recurso de apelación, la revocó parcialmente en cuanto le aplicó la indexación y modificó la cuantía de la pensión en $321.977 mensuales; teniendo en cuenta que esa época los fallos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, eran contrarios a la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales o extralegales y debido a la falta de recursos económicos, interpuso el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia del Tribunal del 31 de agosto de 205 y ordenarle que profiera una nueva teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional sobre el valor fijado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que: i) la accionante debió utilizar el recurso que el ordenamiento jurídico le concedía para proteger sus derechos, es decir, el recurso extraordinario de casación; ii) el propósito de la tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios y menos crear instancias adicionales a las ya existentes, sino proteger de manera inmediata los derechos fundamentales; y, finalmente iii) tampoco se satisfizo el principio de la inmediatez III.
LA IMPUGNACION El actor, a través de su apoderado, impugnó el fallo de instancia señalando que: i) el a quo desconoció los antecedentes jurisprudenciales T-130 y 141 de 2009 de la Corte Constitucional mediante los cuales por hechos similares a los expuestos en el libelo, la Alta Corporación concedió el amparo deprecado pese a no haberse agotado el recurso extraordinario de casación; ii) antes de la emisión de la Ley 100 de 1993 la Corte Suprema de Justicia no consideraba el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; iii) no contaba con los recursos económicos para acudir al recurso extraordinario indicado; iv) no se pretende promover un nuevo proceso sino acceder al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, al haber sido revocada por el Tribunal con total desconocimiento de los derechos fundamentales; y, v) no es razón suficiente para denegar el amparo el tiempo trascurrido, pues de acuerdo con parámetros de la Corte Constitucional este no se hace exigible en casos como el sometido a consideración. IV.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por EDUCARDO ZAPATA GAVIRIA por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quiere una vez más dejar sentado la Sala que la acción de tutela contra decisiones judiciales tan sólo tiene cabida frente a vías de hecho -criterio desarrollado por la causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Criterio mantenido de vieja data por la Corte: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Todo ello para significar que ninguna legitimidad le asiste al quejoso para atacar en sede constitucional las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, de cara a las decisiones que resolvieron la litis en la instancia correspondiente, bajo un único y sencillo argumento: no concurrieron vías de hecho en su actuar; luego impedido se encuentra el juez constitucional de abordar la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.
En efecto de la lectura de las piezas procesales allegadas al expediente de tutela se advierte que las accionadas actuaron dentro del marco de su competencia y adoptaron la decisión que en su criterio consultaba con la realidad procesal, conforme con las pruebas oportunamente aportadas y atendiendo además, los planteamientos de cada uno de las partes involucradas en contexto del marco normativo aplicable.
Por consiguiente las providencias cuestionadas no se observan quebrantadoras de derechos fundamentales y por ello la queja tutelar se muestra improcedente al avizorarse que lo pretendido por el actor apunta a cuestionar, rebatir criterios de interpretación no compartidos o la valoración que de las pruebas realizaron los juzgadores de instancia desatendiendo así la naturaleza del mecanismo constitucional.
Así las cosas, esta Sala en calidad de juez constitucional se encuentra impedida –a términos de lo invocado por el accionante- de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, al no resultar válido –se insiste- acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos, en donde incluso, como con acierto lo señaló la Sala de Casación Laboral, pudo hacer uso del recurso extraordinario de casación. Es por lo anterior por lo que es preciso reiterar –una vez más- la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades, para que una vez agotados éstos se dé una solución definitiva al litigio abordado.
Por manera que y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 5 8