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T-47684 (11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 839 de 1989Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47684 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 146 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2010 Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ANA VICENTA NIEBLES GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, 41 Civil Municipal ídem, y el Banco Davivienda S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral: “Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la igualdad, que considera vulnerado al desconocer la Ley 546 de 1999, el Decreto 839 de 1989, la sentencia C-955 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe capitalizar intereses, se acudió al amparo constitucional.

“Aduce la accionante que en 1999 el Banco Colpatria (sic) le otorgó un crédito de $12.000.000, destinado a la adquisición de vivienda de interés social; en el mes de diciembre de ese mismo año se expidió la Ley 546 que regula el sistema crediticio, especialmente lo relacionado con la compra de vivienda de interés social y su constitucionalidad se revisó mediante sentencia C-955 de 2000; en ella se ‘determinaron una gran variedad de pautas que deben ser respetadas’ de obligatorio cumplimiento, entre otras la prohibición de capitalizar intereses; en el 2006 le solicitó al Banco DAVIVIENDA la reestructuración del crédito, pero como respuesta inició un proceso ejecutivo hipotecario en el que pretende cobrar el monto del pagaré más las supuestas cuotas atrasadas; al contestar la demanda le advirtió al Juez Cuarenta y uno Civil Municipal, que el demandado modificó unilateralmente el crédito de pesos a UPAC y luego a UVR, con lo cual se violó la confianza debida y genera nulidad del pagaré al tenor de lo dispuesto en el art. 1625 del C.C., por ‘efecto de la novación inconsulta’; el Juez no ordenó adecuar el crédito y la demanda, con lo cual desconoció el C. P. C.; a pesar de existir una demanda en la que se exige el pago de lo no debido, en el 2009 la entidad bancaria realizó nuevos descuentos de la cuenta de nómina cuando ya había indicado que no los autorizaba hasta tanto no se reestructurara el crédito; en diciembre de 2009, a través de su apoderado, presentó un alegato indicando cuál era la verdadera liquidación del crédito, pero el Juez, rechazó la nulidad y aprobó la liquidación que presentó la ejecutante el 16 de diciembre de 2009 y la notificó el 12 de enero ‘cuando termina la vacancia judicial’; con lo anterior violó los arts. 1625, 1688, 1689, 1690, 1693, 1699, 1700 y 1701 del Código Civil y desconoció sentencias de la Corte Constitucional que prohíben a las entidades financieras efectuar cambios unilaterales y si la entidad bancaria procede al cobro por la vía ejecutiva, ‘el proceso es nulo por cuanto esa no era la vía procesal adecuada para obtener lo pretendido’, nulidad que es insaneable (sic) por cuanto no queda reparado de manera tácita; al decidir la impugnación, en anterior acción constitucional, la Corte Suprema de Justicia consideró ‘que tuve (sic) derecho de defensa, sin embargo me pregunto: si todos (sic) alegatos presentados fueron rechazados es posible que esto se entienda como una debida defensa? Una cosa es que se presenten pruebas, alegatos y otra que sean tenidos en cuenta, dese el inicio del proceso se le indicó al Juez 41 Civil Municipal, que habían cambiado el crédito y habían capitalizado intereses’, luego no ha debido rechazar las excepciones; tampoco revisó el expediente, se limitó ‘a solicitar un informe al juzgado, esto viola el debido proceso de tutela’; el 22 de septiembre de 2009, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito sin haber conocido el resultado de la impugnación del fallo de tutela, con lo cual violó el art. 31 de la Constitución Política.

“Por lo anterior solicita que se ordene al Juzgado 41 Civil Municipal suspender la diligencia de remate ‘programada para el 23 de febrero de 2005’ (sic), acatar las normas de la novación y la compensación, declarar la nulidad del proceso y que vuelva el crédito a su estado primigenio mediante una verdadera reliquidación”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, toda vez que la demanda se dirigió a cuestionar fallos de tutela proferidos por las Salas Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de esta Corporación, y contra éstos no procede nuevas acciones constitucionales. De otra parte, en lo que respecta al cuestionamiento de la providencia dictada por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá estando en trámite la anterior acción constitucional, consideró que tampoco es procedente, toda vez que la accionante no ejerció contra la misma los medios ordinarios que tuvo a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que la Sala de Casación Laboral no se pronunció respecto de su censura relacionada con la conversión unilateral de pesos a “UVR ” -Unidad de Valor Real- llevada a cabo por la entidad financiera. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar tanto los fallos de tutela proferidos el 20 de agosto y 28 de septiembre de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respectivamente, como el auto dictado el 22 de agosto del mismo año por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, por cuyo medio autorizó la liquidación del crédito objeto de cobro en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante. 1.

Para resolver el asunto cabe precisar que la Sala de Casación Civil en la sentencia constitucional cuestionada proferida el 28 de septiembre de 2009, expresamente señaló: “ Advierte la Corte a partir de las constancias dejadas por el Tribunal y la vista al proceso ejecutivo de donde emergió la queja, que dicha acción –ejecutiva- tiene como propósito recaudar un crédito insatisfecho y todas las piezas procesales como la demanda, el auto ejecutivo y las sentencias proferidas, informan que el cobro coercitivo lo es en pesos y no en otra modalidad de pago autorizada por la ley.

Por ello, si en esa circunstancia, precisamente, erige la actora en tutela su inconformidad, de suyo resulta inocuo dicho reclamo. No hay, ni por asomo siquiera, la vulneración denunciada. Pudo constatar la Corporación que, ciertamente, la demanda impetrada reclama la satisfacción del crédito en pesos y el auto ejecutivo dispuso, igualmente, que la deudora cancelara en esa misma modalidad; lo propio dispuso la sentencia proferida, por tanto, en ese contexto, no hay posibilidad de acoger la queja de la actora. 2.

Visto lo anterior se advierte que el cuestionamiento central de la demanda fue resuelto en los fallos de tutela proferidos por las Colegiaturas accionadas, por tanto la Sala debe recordar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Por consiguiente, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, como la falta absoluta de competencia del fallador para resolver el asunto objeto de decisión constitucional, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, como sucede en el sub júdice, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la impugnación contra la sentencia y finalmente, la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo, instrumento este último al cual la accionante no demuestra haber acudido, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado por este particular tema. 4.

De otra parte, la acción tampoco es procedente en contra del auto proferido el 22 de agosto de 2009 por el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual -durante el trámite de la anterior acción constitucional- fue aprobada la liquidación del crédito, pues NIEBLES GUTIÉRREZ no demostró haber promovido recurso alguno, y esta acción, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los recursos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador; por ello la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en indicar que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es requisito necesario que el presunto afectado hubiese ejercido la totalidad de los medios establecidos en la Ley para la defensa de sus derechos.

Además en este caso la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela, pues la demanda censura decisiones judiciales que consolidaron situaciones jurídicas en beneficio de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva providencias ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. PAGE 1