Micelio
T-47683 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2001Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47683 LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47683 LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado 13 Penal de Control de Garantías de Cali en audiencia celebrada el 3 de octubre de 2008, legalizó la captura de LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO por hechos ocurridos el 2 de octubre de 2007 en la ciudad de Cali, cuando agentes de la Policía lo interceptaron en virtud de la orden de captura que existía en su contra, y al requerirle el documentos de identidad exhibió una contraseña falsa a nombre de MAURICIO CASTAÑO BEDOYA, encontrándosele también una libreta militar y licencia de conducción. Conforme a la situación fáctica, la Fiscalía formuló el cargo de falsedad material en documento público agravado, cargo frente al cual se allanó el imputado, oportunidad en la que se precisó que se daría aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

Es así que, las diligencias pasaron al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que profirió sentencia el 21 de agosto de 2008 condenando al procesado a la pena principal de 38 meses, 7 días de prisión, como responsable del delito referido, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por no cumplirse con los requisitos objetivo y subjetivo de los artículos 63 y 38 del Código Penal, en su orden, pero además porque cualquier tipo de gracia liberatoria se opone de modo determinante a la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Recurrida la sentencia por la defensa del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó a través de providencia del 25 de septiembre de 2008.en el sentido de imponer pena de 37 meses de prisión, al tiempo que confirmó la negativa de los subrogados penales. Notificada el fallo de segundo grado, las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiéndole conocer del asunto al despacho tercero de dicha especialidad.

Mediante auto del 19 de junio de 2009 el despacho ejecutor resolvió no sustituir la pena de prisión por domiciliaria al sentenciado por operar en éste caso la prohibición expresa contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, en razón a que PATIÑO BRAVO fue condenado por delitos dolosos (hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal) dentro de los 5 años anteriores (sentencia del 4 de agosto de 2005).

Posteriormente, con proveído del 19 de agosto de 2009 se negó la libertad condicional y la redención de pena aduciendo la prohibición legal a que se ha hecho referencia. Finalmente, ante petición elevada por la defensa de PATIÑO BRAVO en el sentido de tenerse como fecha de la estructuración del delito, la de su creación -18 de septiembre de 2006- y no el 2 de octubre de 2007, para efectos de no dar aplicación a la prohibición de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, el juzgado ejecutor emitió auto el 15 de marzo de 2010 precisándole al peticionario que debía estarse a lo resuelto en los interlocutorios del 18 de agosto y 10 de septiembre de 2009.

Agotado lo anterior, el ciudadano LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO promueve a través de apoderado demanda de tutela contra las autoridades que conocieron el proceso penal reseñado, a las que acusa de incurrir en una vía de hecho con origen en la trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Como sustento de la demanda señala el actor, la interpretación de los despachos judiciales accionados resulta abiertamente contraria a los principios que rigen el proceso penal, toda vez que a pesar de reconocer que la falsedad se perfeccionó el 18 de septiembre de 2006, equivocadamente aplicó el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, con graves repercusiones para las garantías que le asisten a su representado en la medida que cuando se tipificó el delito de falsedad en documento público aún no se había vinculado a nuestra realidad jurídica la citada disposición legal.

Asimismo refiere, aunque la sentencia de condena se ha proferido hace algunos años, lo cierto es que el yerro allí contenido aún surte sus efectos por tratarse de la aplicación de una norma que consagra la exclusión de una serie de beneficios y por ende, se cumple con el requisito de inmediatez. Por ello, solicita se adopten las medidas en orden a que los derechos fundamentales invocados se restablezcan.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscal 87 Seccional de Cali se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la acción está dirigida a reabrir el debate probatorio del cual espera el actor se reconozca la fecha consignada como de elaboración del documento público falso, como dato certero de los hechos, lo que resulta absurdo teniendo en cuenta que se trata de un delito de carácter permanente.

A su turno, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali allega copia de algunas piezas procesales que dan cuenta de las actuaciones que se surtieron ante ese despacho. Por último, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali allega copia de las providencias a través de las cuales ha resuelto las diferentes peticiones elevadas por el apoderado del actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra en torno al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la actuación cuestionada, pues tuvo a su alcance el recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar extraordinariamente la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, de ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes.

Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. Es último tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art. 180 de la Ley 906 de 2001).

Sobre su funcionalidad en el marco del sistema penal acusatorio. De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el Tribunal Superior de Cali desató la apelación del fallo de instancia mediante providencia del 25 de septiembre de 2008 y solo después de transcurrido algo más de dos años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, habida cuenta que la decisión adoptada por los falladores de instancia de instancia se torna razonada, ajustada a la legalidad, producto del raciocino, que no del capricho o arbitrariedad, pues como bien lo precisaran los despachos judiciales accionados y así quedó establecido en las providencias que con posterioridad a la ejecutoria del fallo se han emitido en orden a resolver las peticiones elevadas por el apoderado del actor, si bien el documento público falso objeto del ilícito pudo haber sido creado el 18 de septiembre de 2006, al no encontrar certeza frente a ello se tuvo en cuenta la fecha en la que fue usado al ser exhibido ante la autoridad policiva, esto es, el 2 de octubre de 2007, de modo que las prohibiciones contenidas en el art. 32 de la Ley 1142 de 2007 se encontraban el pleno vigor al momento de perpetrarse el ilícito por el cual resultó condenado el hoy accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano LUIS ERNESTO PATIÑO BRAVO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2