CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47680 MUNICIPIO DE COGUA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47680 MUNICIPIO DE COGUA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el Alcalde del Municipio de Cogua, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía 104 Seccional de la misma ciudad, al igual que a los particulares Douglas Cristhoper Ceballos Michot y Leopoldo Rincón Silva, a quienes acusa de haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA Expone el accionante que el Municipio de Cogua celebró Convenio Interadministrativo No. 279 el 25 de octubre de 1999, con el Departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional CAR, el cual tuvo por objeto la adquisición de predios destinados a la conservación y cuidado de las fuentes hídricas, dando cumplimiento a lo previsto en la ley 99 de 1993.
Afirma que en ejecución de tal Convenio, el Municipio adquirió el 31.63% del predio denominado “La Florida” identificado con matrícula inmobiliaria 176-11481. Refiere que con ocasión de actuaciones presuntamente ilegales que no son de incumbencia del Municipio, se adelantó en la Fiscalía 104 de la ciudad de Bogotá, el proceso penal radicado bajo el número 697173 por los delitos de estafa agravada y falsedad, el cual culminó con la sentencia condenatoria de 5 años y 6 meses proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en contra de Leopoldo Rincón Silva.
Sostiene que dichas actuaciones judiciales nunca le fueron comunicadas, ni notificadas, a pesar del interés que revestía para el Municipio el proceso, toda vez que uno de los bienes inmuebles objeto de la estafa y tratado en los documentos falsificados, es de propiedad del municipio, quien lo adquirió al señor Fernando Navarro Gutiérrez y por ende es tercero de buena fe.
En consecuencia, al haber ordenado el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, la cancelación de la escritura pública que tiene que ver con el inmueble “La Florida”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-11481, sin habérsele permitido el ingreso a la actuación, es claro que se le vulneró el debido proceso y de contera el derecho a la defensa.
Su pretensión la dirige a que se ordene al Juzgado revocar la medida sancionatoria adoptada respecto del inmueble La Florida, librando para el efecto orden judicial con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, retrotrayendo las cosas a su estado original. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, se opone a la prosperidad de la demanda, señalando que el proceso que se adelantara en contra de Leopoldo Rincón Silva, no se encuentra viciado por vía de hecho, toda vez que ese despacho era competente para conocer en primera instancia del asunto, la decisión obedeció al fundamento fáctico y probatorio acreditado dentro del mismo, amén de que éste aceptó los cargos para sentencia anticipada.
Refiere que la actuación se tramitó bajo las ritualidades establecidas para esa clase de asuntos, garantizándosele el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción del hoy sentenciado y los demás intervinientes, por lo cual no resulta procedente la demanda de amparo, toda vez que la Alcaldía de Cogua no fue parte en el mismo. Por consiguiente, en su sentir, dejar sin efecto la cancelación de los registros que se obtuvieron de manera fraudulenta sobre los bienes que fueron materia de estafa, sería tanto como negar el restablecimiento del derecho a favor de la parte civil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una causal de procedibilidad que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado. 2.
Atendiendo a que los hechos que motivan la demanda ya fueron analizados por esta Sala de Decisión de Tutelas dentro de la radicación T-46801 el pasado nueve (9) de marzo de 2010, con ocasión a la solicitud de amparo elevada por la Gobernación de Cundinamarca, lo que dio lugar a tutelar el derecho fundamental al debido proceso que le fuera vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, se reiterará el criterio allí expuesto.
Ello por cuanto los hechos narrados en una y otra demanda están referidos a no habérseles enterado del asunto que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito en contra del señor Leopoldo Rincón Silva, a pesar de lo cual se ordenó la cancelación de las escrituras públicas que acreditan la propiedad del predio denominado “La Florida” o “Rodamental” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-11481, que para el caso del municipio de Cogua corresponde a un 31.63%, lo que le impidió hacerse parte en el asunto y demostrar los derechos que posee en relación con el mismo, situación que fue ampliamente analizada en aquella oportunidad, lo que conllevó a decretar el amparo demandado.
En la citada decisión, se sostuvo: “…Para resolver el asunto la Sala debe señalar que si bien el funcionario judicial debe adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible -artículo 21 de la Ley 600 de 2000- y por ello, en cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, éste deberá ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos -inciso 1º del artículo 66 ibídem-; también es verdad que ello es procedente sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe -inciso final ibídem-.
“Ciertamente es constitucional, para la protección y eficacia de los derechos fundamentales afectados con la comisión de conductas punibles, que las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades adopten las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida que sólo así, se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo; sin embargo, esto no las habilita a desconocer el derecho fundamental al debido proceso de terceros, quienes sin estar llamados a responder civil ni penalmente resultan afectados con la decisión. “Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que “(i) para que se puedan cancelar los registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos;
( ii ) la cancelación de los registros debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada; ( iii ) con la imposición de la medida cautelar no se afecta el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles, por cuanto aquélla tiene el carácter preventivo;
( iv ) el derecho que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser protegido por vía de tutela; y ( v ) el funcionario judicial debe procurar tanto proteger a la víctima del delito como a los terceros de buena fe”. -Sentencias T-516 de 2006- “De igual manera mediante sentencia C-245 de 1993, este alto Tribunal reiterando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó en que la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, “debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término ‘cancelación’ debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.
En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico”. “2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, fácil resulta advertir del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que en el proceso adelantado en contra de LEOPOLDO RINCÓN SILVA no se brindó la oportunidad al departamento de Cundinamarca de oponerse a una providencia que la despojó de su propiedad sin que tuviera la oportunidad de ejercer sus legítimos derechos de defensa y contradicción, lo cual torna ineficaz e inoponible la decisión cuestionada.
“Corolario de lo anterior la Sala amparará los derechos fundamentales del departamento de Cundinamarca, no sin antes aclarar que la demanda fue promovida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, por cuanto, una vez la entidad accionante se enteró de que había sido despojada de su propiedad, solicitó la nulidad de lo actuado a fin de ejercer sus derechos, sin embargo, el 21 de enero de 2009 el Juzgado se abstuvo de resolver, por cuanto el departamento de Cundinamarca no tuvo la calidad de sujeto procesal.
En consecuencia, como quiera que corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten, lo cual no sucedió en el caso objeto de análisis, se concederá el amparo deprecado.
Habida cuenta que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la cancelación de la escritura pública y su correspondiente registro del inmueble denominado “La Florida” o “Rodamental”, cuya propiedad ostenta el municipio de Cogua en 31.63%, se dejará sin efectos el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que mediante el respectivo trámite incidental, éste sea llamado a defender sus derechos en calidad de tercero de buena fe.
La ejecutoria del fallo, ya cumplida no sufre variación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Cogua, vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá. 2.
Decretar la nulidad del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 12 de septiembre de 2007 por el juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, a fin de que mediante el respectivo trámite incidental, el Municipio de Cogua sea llamado a defender sus derechos en calidad de tercero de buena fe, respecto del bien inmueble denominado La Florida” o “Rodamental”. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria