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T-47679 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47679 A/. ANA MARÍA RIAÑO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANA MARIA RIAÑO OSORIO, a nombre propio, contra el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 20 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, de la misma ciudad y cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el principio de la favorabilidad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, así: “Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación ocurrieron el 12 de junio de 2008, aproximadamente a las 7:10 de la noche, en la carrera 116-C con avenida Engativá cuando agentes de la Policía Nacional incautaron a la señora Ana María Riaño Osorio 26 discos compactos (cd) en formatos DVD, quien los estaba comercializando, por lo que se procedió a su captura.

Sometidos dichos formatos al estudio pertinente por el investigador de laboratorio, se estableció que no reúnen los estándares de calidad y de autenticidad” 2. Legalizada la captura y formulada la imputación, ANA MARÍA RIAÑO OSORIO se allanó al cargo de defraudación a los derechos patrimoniales de autor en audiencia celebrada ante el Juez 49 Penal Municipal con función de Control de Garantías el 14 de junio de 2008; acto seguido le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. 3.

Presentado el escrito de acusación con allanamiento por la Fiscalía 44 Seccional, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento impartió su aprobación y emitió sentencia condenatoria el 21 de noviembre de 2008 por el delito aceptado, imponiéndole como pena principal 24 meses de prisión y multa en cuantía de 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo termino, mientras le negó el subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 4.

Apelada tal decisión por la defensa -ante la negativa a concederle a su prohijada prisión domiciliaria-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 17 de marzo de 2009 impartió su confirmación 5. Ejecutoriada la sentencia avocó el conocimiento de la fase de ejecución de la sanción el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta cuidad, denegando éste el beneficio de la libertad condicional y la prisión domiciliaria mediante autos calendados a 25 de febrero de 2010.

6. ANA MARÍA RIAÑO OSORIO en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela solicitando ordenar que en un término no mayor de 48 horas se disponga su libertad efectiva, la extinción de la pena y la cancelación de todo registro de antecedente penal como consecuencia de la aplicación de los antecedentes jurisprudenciales emitidos dentro de los radicados 29188, 31531, 31362 y 132090042701, referidos a la ausencia de lesividad en conductas como la desplegada por ella.

Igualmente señaló que si bien cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión, su resolución demoraría más del tiempo que le resta para culminar con la sanción impuesta acarreando un grave perjuicio en su contra. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Concurrieron a rendir descargos las autoridades accionadas informando: i) el Juzgado de Ejecución de Penas que el cuestionamiento se encuentra dirigido a la actuación adelantada de manera previa a la fase de vigilancia de la pena impuesta; ii) el Juzgado sentenciador que la sentencia cuestionada fue producto de la aceptación de cargos de la imputada y en ella se le concedió el máximo de la rebaja punitiva y si bien es cierto se le negaron tanto la suspensión condicional como la prisión domiciliaria esto se debió a que la sentenciada registraba un antecedente, asimismo refirió que pese a que la Corte ha variado su criterio frente al delito por el cual fue condenada, ello no es suficiente para que concedan las pretensiones elevadas; y finalmente iii) el Tribunal oponiéndose a la demanda tutelar.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque del actor involucra -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

I. Acción de tutela contra decisiones judiciales El instrumento constitucional regulado en el artículo 86 de la Constitución Política está previsto para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Subraya la Sala, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho -concepto desarrollado por la vía de causales especificas de procedibilidad-; empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

II. Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela Constituye uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, exigencia que no se satisface en el paginario lo que impide la intervención del juez constitucional.

De cara a su inconformidad ha de indicarle la Sala que no es el juez de tutela el llamado a sustituir a los jueces naturales como que la sola concurrencia de la situación planteada no conlleva per se la intervención del juez de tutela, una tal actitud riñe con los postulados que orientaron al legislador al instituir el instrumento constitucional.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ello desnaturaliza de entrada la procedencia de la acción, lo que a la Corte se le impone destacar: Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…”. En efecto, tal y como lo acepta la actora en su libelo cuenta con otro mecanismo de defensa para acceder a su pretensión, como lo es la acción de revisión, instrumento diseñado por el legislador para que eventualmente se reconsidere si la sentencia ejecutoriada debe ser revocada ante la comprobación de una de sus causales.

Así las cosas no puede pretermitirse su utilización, pues si bien el mismo demanda algún tiempo, el mismo resulta ser el necesario para la adopción de una decisión como la que se busca y por ello mal haría el juez de tutela para inobservarlo y resolver el caso puesto a consideración, como si las decisiones invocadas por la accionante operaran automáticamente y fueran capaces de despojar de la presunción de legalidad y certeza que le asiste a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Es por lo anterior por lo que no se observa procedente la petición de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por ANA MARÍA RIAÑO OSORIO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 3 � De esta Corporación y en su orden del 30 de abril, 8 de julio, 13 de mayo de 2009 y 2 de diciembre de 2009, este último de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. � “…Podemos definir la vía de hecho en materia de tutela como el error o vicio grave y evidente de las providencias judiciales que viola de manera inminente derechos constitucionales fundamentales.

La vía de hecho –concepto que viene del derecho administrativo- es un vicio tan protuberante de una providencia judicial, sea auto o sentencia, que está se desnaturaliza y deja de ser tal, de suerte que de providencia no tiene sino la fachada o apariencia…”. Derecho Procesal de la Acción de Tutela, segunda edición. � Cfr. entre otras, T-842 de 2006.

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