CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.678 JOSÉ JULIAN TORRES DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 131. Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JOSÉ JULIÁN TORRES DÍAZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y 16 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 2008, condenó al señor JOSÉ JULIÁN TORRES DÍAZ a la pena principal de 40 meses de prisión como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas. 2.
Ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el accionante elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue negada mediante proveído del 19 de octubre de 2009. 2.1. En contra de la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido al juzgador de conocimiento, siéndole asignado al Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá –autoridad a quien se le reasignó la causa cursada en el extinto Juzgado 40 Penal del Circuito en contra del señor TORRES DÍAZ- funcionario que se abstuvo de conocer la alzada, pues consideró que el competente para desatarla era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2.2.
Atendiendo que la célula judicial accionada, ante la decisión del juez individual de remitirle la actuación para su conocimiento, decidió proponerle colisión negativa de competencia, la parte actora presentó desistimiento del recurso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuya aceptación fue dispuesta mediante auto del 14 de abril de 2010. 3.
Posteriormente, la defensa técnica del accionante elevó nueva solicitud de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual le fue concedida al señor TORRES DÍAZ mediante auto del 21 de abril de 2010, razón por la cual se libró el respectivo despacho comisorio para su notificación. 4. Atendiendo la morosidad en que, según el señor JOSÉ JULIÁN TORRES DÍAZ, estaban incurrido las autoridades accionadas para resolver su solicitud de libertad condicional, el 12 de abril del año en curso, es decir, 9 días antes a concedérsele la libertad deprecada, presentó acción de tutela solicitando la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad. 5.
En el trámite de la solicitud de amparó acudió la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien, entre las providencias enunciadas por el accionante, allegó copia del proveído de 21 de abril de 2010, por medio del cual resolvió y concedió la solicitud de libertad condicional al señor JOSÉ JULIÁN TORRES DÍAZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante cuestiona la posible mora en que incurrieron las autoridades accionadas para tramitar y resolver su solicitud de libertad condicional, comportamiento que en su criterio atenta contra sus garantías fundamentales.
Así las cosas, la Sala deberá determinar el comportamiento procesal adoptado por los funcionarios judiciales frente a la solicitud del actor en el sentido expuesto. En esta ocasión, evidentemente se advierte que mientras se dispuso el traslado del expediente entre los funcionarios vinculados a este trámite constitucional para atender la primera solicitud de libertad condicional elevada por la parte actora, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja retardó su pronunciamiento en torno a la segunda petición que con la misma finalidad elevó el señor TORRES DÍAZ, lo que en principio podría implicar no solo la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas sino también el acceso a la administración de justicia. Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno a la solicitud de libertad condicional, la cual, conforme se reseñó en precedencia le resultó favorable, pues el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja la otorgó mediante proveído del 21 de abril de 2010, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por JOSÉ JULIÁN TORRES DÍAZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1247636078.doc