CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47675 NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 47675 NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 131 Bogotá D. C., abril veintinueve (29) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueven a través de apoderado los ciudadanos MATILDE MORA ACEVEDO, NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO, ANA TULIA MORA ACEVEDO, BEATRIZ MORA ACEVEDO, GILBERTO ANTONIO MORA ACEVEDO, JOSÉ JOAQUIN MORA ACEVEDO y FERNEY ALFONSO MORA ACEVEDO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se adelanta en contra de GILBERTO MORA MEDINA por hechos acaecidos el 9 de diciembre de 2008 en los que perdiera la vida el señor FEDERICO GÓMEZ LEGUIZAMÓN en un accidente de tránsito.
De las diligencias conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), despacho que luego de agotar el juicio oral y habiendo tramitado el correspondiente incidente de reparación emitió sentencia el 9 de diciembre de 2009 declarando a GILBERTO MORA MEDINA penalmente responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndole pena de 32 meses de prisión y multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y concediéndole la suspensión condicional de la pena, al tiempo que se impuso condena por concepto de daños y perjuicios de todo orden, la suma de $ 75.500.000.
Asimismo, para garantizar el pago de los perjuicios se decretó la cancelación de la inscripción de los actos de voluntad del procesado contenidos en las escrituras Nos. 756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de Registro de Yopal, ordenándose en consecuencia el embargo y secuestro de dichos inmuebles.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa del procesado y el apoderado de las víctimas, siendo revocada en su numeral sexto por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal a través de sentencia del 18 de febrero de 2010, en el sentido de fijar la condena civil en $ 73.258.750 por concepto de perjuicios materiales y $ 20.000.000 por perjuicios morales, confirmándola en lo demás. Aparece igualmente, que las diligencias se encuentran surtiendo el traslado para la presentación de la demanda de casación, cuyo término vence el próximo 24 de mayo.
En estas condiciones los ciudadanos MATILDE MORA ACEVEDO, NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO, ANA TULIA MORA ACEVEDO, BEATRIZ MORA ACEVEDO, GILBERTO ANTONIO MORA ACEVEDO, JOSÉ JOAQUIN MORA ACEVEDO y FERNEY ALFONSO MORA ACEVEDO promueven a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estiman vulnerados dentro de las diligencias reseñadas.
Como sustento de la demanda refiere el apoderado de los actores, el 27 de marzo de 2007 sus poderdantes suscribieron dos promesas de compraventa con su padre GILBERTO MORA MEDINA cuyo objeto eran dos lotes de terreno ubicados en el municipio de Monterrey, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 470-3217 y 470-2318, documento en el que igualmente se estipuló que las escrituras públicas que perfeccionarían tal acto se suscribirían el 2 de abril de 2009, como en efecto, así sucedió. Precisa entonces, el 9 de diciembre de 2009, esto es, habiendo transcurrido un año desde la firma de los contratos de compraventa, se presentó el accidente de tránsito en el que el padre de los hoy accionantes resultó involucrado, iniciándose en su contra proceso penal por el delito de homicidio culposo, en cuyo desarrollo el Juzgado de Control de Garantías le impuso la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, mientras que el Juzgado de Conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes referidos, no empece la defensa del procesado manifestó en desarrollo del incidente de reparación que dichos inmuebles ya no figuraban a nombre del señor GILBERTO MORA sino de sus hijos, quienes asumieron el pago de sus deudas.
Agrega, a pesar de tal anuncio, el Juzgado de Conocimiento ordenó el embargo y secuestro de los bienes sin escuchar a los nuevos propietarios, es decir omitió convocarlos al proceso para que intervinieran en la audiencia de reparación ignorando que tal controversia los involucraba como terceros y por tanto les asistía el derecho a ejercer a la defensa.
Finalmente señala, la decisión proferida por el fallador de primer grado en torno a los bienes inmuebles adolece de un defecto fáctico al carecer de motivación, pues aun partiendo de la suposición que ordenó el embargo y secuestro de los bienes con base en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que lo probado en el proceso le impedía aplicar esa disposición o cualquier otra de las contenidas en la Ley 906 de 2004 para decretar la cancelación de los registros.
Por todo lo anterior solicita, se adopten los correctivos del caso en orden a restablecer las garantías conculcadas con la decisión reprobada, pues aunque actualmente se tramita el recurso de casación, los accionantes no intervienen en la actuación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey presenta un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho en su función de control de garantías y remite copia de algunas piezas procesales. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Yopal hace saber que los términos para la presentación de la demanda de casación vencen el próximo 24 de mayo.
Adjunta a la respuesta copia del fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala de Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, del cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar las medidas de embargo, secuestro y cancelación de registros ordenadas en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ciudadano GILBERTO MORA MEDINA, diligencias que en la actualidad se encuentran ante el Tribunal Superior de Yopal, surtiéndose el término de ejecutoria, espacio procesal dispuesto para la presentación de la demanda de casación conforme lo prevé el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere n los accionante s se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela en la constatación del desacierto en el plano constitucional de las medidas de embargo, secuestro y cancelación de registros dispuestas por el fallador accionado, pues tratándose de una determinación que concierne a los intereses del procesado GILBERTO MORA MEDINA –padre de los accionantes-, bien puede ser controvertida por vía de la casación cuyo trámite se surte.
Ahora, aunque en principio podría pensarse que los accionantes carecen de legitimidad para acudir en casación por no tener la condición de intervinientes en la actuación penal reprobada, tal afirmación no puede asumirse en forma irrefutable si se tiene en cuenta el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el restablecimiento de las garantías que consideran, les fueron desconocidas como terceros con interés en las resultas del proceso.
Se concluye entonces, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la advierta la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.
Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por los ciudadanos MATILDE MORA ACEVEDO, NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO, ANA TULIA MORA ACEVEDO, BEATRIZ MORA ACEVEDO, GILBERTO ANTONIO MORA ACEVEDO, JOSÉ JOAQUIN MORA ACEVEDO y FERNEY ALFONSO MORA ACEVEDO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderado por los ciudadanos MATILDE MORA ACEVEDO, NUBIA LETICIA MORA ACEVEDO, ANA TULIA MORA ACEVEDO, BEATRIZ MORA ACEVEDO, GILBERTO ANTONIO MORA ACEVEDO, JOSÉ JOAQUIN MORA ACEVEDO y FERNEY ALFONSO MORA ACEVEDO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 12