Impedimento Tutela 47.670 Impedimento Tutela 47.670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 119 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el doctor William Andrés Castiblanco Castellanos, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no fue aceptado por los demás integrantes de la Sala de Decisión.
ANTECEDENTES 1. El señor Miguel Ángel Quintero Acosta promovió acción de tutela contra la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por considerar que dentro del proceso 6489 E.D., que allí se adelanta, le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
Relató que dentro de la actuación penal que se sigue en contra de su padre por el delito de lavado de activos, se remitieron copias para que se adelantara proceso de extinción de dominio. La Fiscalía 24 demandada, a quien le correspondió el asunto, por resolución del 5 de junio de 2009 dio inicio al proceso respecto de varios inmuebles y decretó el correspondiente embargo, secuestro y suspensión de poder dispositivo.
Sin embargo, esas medidas cautelares recayeron sobre un bien de su exclusiva propiedad (automóvil), lo que considera injusto y arbitrario. 2. La demanda de tutela fue repartida al magistrado William Andrés Castiblanco Castellanos, quien el 26 de marzo del año en curso avocó conocimiento y dispuso correr traslado de lo actuado a la autoridad accionada.
Adicionalmente, por auto de la misma fecha se declaró impedido para conocer por estar incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo que ostenta la calidad de accionante dentro de una acción de tutela propuesta contra la Fiscalía General, que está actualmente en trámite. Ese motivo de impedimento, existir un pleito pendiente, es de carácter objetivo y le impide actuar con imparcialidad. 3.
En proveído del 7 de abril de 2010 los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento. Se apoyaron en la decisión de la Sala de Casación Penal del 11 de diciembre de 2007 (radicado 28.784), según la cual la condición de contraparte en el mismo proceso es una causal de carácter objetivo, dado que el funcionario no puede tener la doble condición de juez y parte.
Empero cuando se presenta proceso diferente, es de carácter subjetivo y es necesario que se especifiquen las circunstancias concretas que le impiden al juez actuar con serenidad y resolver el asunto. Sostuvieron que el magistrado no expuso cómo por virtud de la acción de tutela por él propuesta se puede ver afectada su imparcialidad, y no se advierte que se hayan generado enfrentamientos o resquemores con la Fiscalía General de la Nación que le impidan conocer del amparo ahora propuesto.
Así las cosas, concluyeron que la falta de motivación impide declarar fundada la causal de impedimento invocada. CONSIDERACIONES 1. El instituto de los impedimentos se erige como garantía que se brinda a los ciudadanos que acuden ante el estrado judicial acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que habrán de conocer y resolver el asunto.
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 previó que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales contempladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en sanción disciplinaria. 2. El magistrado Castiblanco Castellanos se apoya en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, puesto que se encuentra en trámite una acción de tutela instaurada por él en contra de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, considera que la calidad de “contraparte” le impide actuar con imparcialidad.
Conforme a lo dispuesto en el referido numeral 4, el funcionario está impedido cuando “haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquier de ellos…” (se subraya). 3. La Corte no admitirá el impedimento manifestado por las siguientes razones: En primer lugar, el magistrado no explicó de manera suficiente y satisfactoria cómo su condición de tutelante dentro de una acción de amparo diferente puede interferir su razón y perturbar la trasparencia, imparcialidad y pulcritud necesarios para administrar justicia constitucional en el caso concreto.
La jurisprudencia ha sido insistente en sostener que ostentar la calidad de contraparte dentro de un proceso judicial distinto al que demanda intervención no es una causal objetiva de separación del proceso. En ese orden, para su prosperidad se requiere “no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto”.
Así, la Sala de Casación Penal ha afirmado: “…cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición.” En segundo lugar, aunque no obra en el expediente copia de la demanda de tutela a la que se refiere el magistrado, de sus manifestaciones se extracta que accionó en contra de la Fiscalía General de la Nación. El simple hecho de instaurar acción de amparo en contra de una autoridad -no se tienen datos respecto del derecho fundamental invocado ni la razón de violación-no conduce a afirmar que, en esencia, se haya adquirido la calidad de contraparte.
En efecto, a pesar de que en el trámite de tutela existen varias partes (actor y demandado), su naturaleza no es, per se, un proceso en el que exista una contienda, donde se encuentren intereses contrarios, sino una acción dirigida a reclamar la protección de derechos fundamentales. De sostener lo contrario, tendría que admitirse que todo funcionario judicial por el solo hecho de intentar la protección de sus derechos por vía de la acción constitucional, quedaría inhabilitado para pronunciarse luego en otra acción similar.
Tal hipótesis vaciaría la función judicial. Por las precedentes consideraciones no se configura impedimento alguno para conocer y resolver el asunto constitucional propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir el impedimento manifestado por el doctor William Andrés Castiblanco Castellanos para separarse del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Ángel Quintero Acosta.
En consecuencia, deberá seguir conociendo de la misma. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 11 de diciembre de 2007 (radicado 28.784) � Ibidem. PAGE 2