Micelio
T-47666 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47666 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 47666 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de DIDIER AUGUSTO PIZZA GERENA, según demanda que éste presentó en contra de la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere el accionante que en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, cursa una demanda administrativa de reparación directa en contra del Distrito de Cartagena, proceso radicado No. 013-2007-00085-00, en la que el accionante funge como apoderado judicial de la parte demandante. “Que mediante Auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Trece Administrativo de Circuito de Cartagena dispuso la práctica de pruebas, ordenando oficiar a la Superintendencia de Salud se sirviera remitir, con destino a este Despacho Judicial, una información requerida por el Juzgador.

“Que en vista de que el Superintendente hizo caso omiso a la solicitud deprecada por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, el accionante presentó el día 31 de agosto de 2009, derecho de petición “…con el fin de obtener copia de los documentos y de la información solicitada por el despacho comisorio.” “Que hasta la fecha de presentación de esta demanda de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta al derecho de petición incoado, lo que se traduce en una vulneración al derecho de petición del señor DIDIER AUGUSTO PIZZA GERENA.” El FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió amparo al derecho de petición del accionante, tras verificar que “…la doctora LUZ KARIME FERNÁNDEZ CASTILLO, Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e), remitió con destino a estas diligencias, copia del oficio No. 7000-1-0021299 de fecha 15 de septiembre de 2009, mediante el cual el doctor DARÍO JOSÉ CANTILLO GÓMEZ, Superintendente Delegado para la Atención en Salud, dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, oficio que fue enviado a la siguiente dirección: Calle 31 No. 18B – 17 PIE DE CERRO, Cartagena, no siendo ésta coincidente con la señalada por el peticionario, tal y como se advierte de la lectura del mismo, CENTRO DE LA CIUDAD, CALLE COCHERA DEL GOBERNADOR, EDIFICIO COLSEGUROS, OFICINA 307 de esta ciudad”.

En esa medida, el accionante no tuvo conocimiento de la respuesta y por ello se vulneró su derecho fundamental. De otra parte, estimó que sobre la censura que acusa a la entidad accionada por no haber dado respuesta al Juzgado Administrativo que lleva su proceso de reparación directa, ello constituye un hecho superado, en tanto la Superintendencia cumplió con lo requerido mediante oficio 7000-1-0021299.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Superintendencia de Salud, por intermedio de la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, planteando que esa entidad contestó el derecho de petición del accionante, remitiendo la respuesta a la dirección expuesta en la solicitud, reiterando tal operación con ocasión a la demanda interpuesta, enviando el pronunciamiento a la nueva dirección registrada en ella.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues para este momento, según lo informado en la impugnación por la Superintendencia de Salud, ya se produjo la respuesta al derecho de petición invocado por el accionante, ello según oficio que aparece a folio 112 del presente diligenciamiento y guía de mensajería que figura en el folio 166 del mismo.

Válido es predicar, bajo las anteriores circunstancias y en tanto el citado informe se entiende presentado bajo la gravedad del juramento, la configuración de lo que la doctrina constitucional denomina un “hecho superado”, para definir aquella situación en la cual: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Como ese evento se presentó en el trámite del proceso de tutela, se procede a revocar el fallo impugnado y a negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5