Micelio
T-47665 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.665 LUIS MODESTO MONROY ESPITIA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Sería procedente que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS MODESTO MONROY ESPITIA, en procura de protección de la garantía fundamental al debido proceso, vulnerados, según afirma, por el JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, sino fuera porque se advierte que esta colegiatura inadmitió la demanda de casación interpuesta en contra del fallo de segundo grado.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y actuación procesal que demarcaron el proceso penal que reprocha el accionante, fueron reseñados en el auto inadmisorio de la demanda de casación, emitido por esta colegiatura el 11 de noviembre de 2009, de la forma como sigue: “HECHOS El Tribunal los resumió en los siguientes términos: “Según lo que revela el expediente, el día 9 de septiembre de 1997, en esta ciudad, el señor LUIS MODESTO MONROY ESPITIA celebró un contrato de compraventa con el señor CELIO GONZALO HERNÁNDEZ TIJO, mediante el cual el primero de los nombrados se obligó a transferir el vehículo marca Dodge, tipo doble troque estacas, de placas SUJ-396, por un precio de $45.000.000, de los cuales canceló $25.000.000 por medio de un cheque, mientras que por el saldo restante giró 20 letras, cada una por un millón de pesos, para ser canceladas mensualmente, a partir del 10 de octubre/97.

Sin embargo, debido a que el comprador descubrió que el vehículo estaba fuera del comercio, en razón de su afectación dentro de un proceso judicial por dos homicidios culposos en los que estuvo involucrado dicho automotor, sólo pagó seis letras, al paso que por las catorce restantes se inició un proceso ejecutivo en su contra, dentro del que le fue embargado el 50% de su casa de habitación, por orden del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá. Adicionalmente, expuso el denunciante, el camión se halla embargado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), dentro de un proceso mediante el que se pretende el pago de más de $90.000.000, por responsabilidad civil extracontractual, derivada de los homicidios culposos ya referidos, ocurridos en 1992”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de las diligencias correspondió a la Fiscalía 89 Seccional de esta ciudad, despacho judicial que dispuso, en resolución del 12 de diciembre de 2002, la iniciación de investigación previa, a cuyo término ordenó la apertura de la respectiva instrucción penal, según decisión del 16 de junio de 2003. 2. En el curso de la actuación, el fiscal escuchó en indagatoria a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA, resolviéndole la situación jurídica el 15 de abril de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de estafa.

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa, el funcionario revocó la medida de aseguramiento, decisión emitida el 6 de mayo del precitado año y sustentada en la aplicación favorable de la Ley 600 de 2000, en cuanto no contempla dicha medida para el mencionado punible. 3. Cerrada la investigación, el instructor calificó el mérito del sumario en resolución del 23 de febrero de 2005, acusando a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA, por el ilícito de estafa agravada. 4.

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Cuarenta y tres Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Quince Penal del Circuito de Descongestión, condenando a LUIS MODESTO MONROY ESPITIA por el delito de estafa agravada. 5.

Por apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena impuesta por el delito contra el patrimonio económico en mención. ” 2. En ejercicio de la acción de tutela, censura el actor, a través de apoderado, la decisión de condena emitida en su contra, pues, en síntesis, aduce deficiencias en la valoración probatoria.

CONSIDERACIONES: En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: “ La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ”.

Como quiera que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo constitucional, se reitera, por haber emitido en sede del recurso extraordinario de casación proveído que inadmitió la demanda presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual es censurada por la parte actora, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a donde se remitirán las diligencias constitucionales para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS MODESTO MONROY ESPITIA.

SEGUNDO: REMITIR la actuación a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, acorde con lo previsto por el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el reglamento interno de esta Corporación. Comuníquese sobre la determinación a los accionantes. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación No. 32398