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T-47664 (27-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47664 RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ CAMPUZANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47664 RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ CAMPUZANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ CAMPUZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que allí se adelantara.

LA DEMANDA Expone el accionante, que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se decretara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villeta, por habérsele vulnerado su derecho a la defensa, solicitud que al serle negada, motivó la interposición del recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Sostiene que si se aprecia detenidamente el proceso por el cual resultó condenado, se ve claramente la violación de sus derechos, toda vez que la menor Nidia Milena, el 5 y 7 de marzo de 2007, se dirigió a la Fiscalía de Villeta a denunciarlo dos veces por los mismos hechos, razón por la cual considera se debe decretar la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, ya que no se investigó las dos denuncias de la misma persona.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, sostiene que el 18 de mayo de 2009, el actor presentó ante ese despacho un escrito solicitando la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2008, petición que le fue resuelta en forma negativa a través de auto interlocutorio de 18 de junio de 2009, el cual le fue notificado al día siguiente.

Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, el 6 de agosto de 2009 se negó la impugnación horizontal y se concedió la apelación, motivando el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien en proveído de 15 de diciembre de 209, la confirmó. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, allega copia de la decisión proferida por esa Corporación el 15 de diciembre de 2009, a través de la cual se confirmó la providencia emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la nulidad deprecada por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión de 18 de junio de 2009, a través de la cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la solicitud de nulidad desde la notificación del fallo condenatorio proferido en contra de RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ CAMPUZANO por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, y la emitida el 15 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuanto la confirmó. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad. 4.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso penal, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de éstas se le causa un perjuicio irremediable.

De la revisión de las citadas decisiones, se constata que el fundamento por el cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la nulidad deprecada por el actor, lo fue verificar que el actor dentro del proceso penal que se le adelantó agotó las oportunidades procesales para interponer y sustentar los recursos de ley, por lo cual la providencia quedó en firme, careciendo de competencia ese despacho para decidir en forma positiva la solicitud del condenado.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por su parte, confirmó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas, al sostener que lo que pretende el actor no es otra cosa que hacer uso de recursos totalmente extemporáneos contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado en segundo grado, para de esta manera lograr que se reciban una serie de testimonios para que se consideren en el juicio oral y obtener la variación de las sentencias emitidas, lo cual no resulta procedente, dado el estadio en que se encuentra el asunto.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las autoridades judiciales accionadas y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso penal, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de las partes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la demanda de tutela presentada por RAMÓN JOSÉ MARTÍNEZ CAMPUZANO. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006