Micelio
T-47662 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47662 A/. LUIS OMAR MURCIA ARIZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 47662 A/. LUIS OMAR MURCIA ARIZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por LUIS OMAR MURCIA ARIZA -quien se encuentra privado de su libertad- contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, igualmente de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 17 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja reconoció a LUIS OMAR MURCIA ARIZA 23 meses y 4.5 días por redención de pena por actividades laborales y educativas y concedió el subrogado de la libertad condicional por cuenta de los radicados NI-10193 y NI- 5773 sometiendo el período de prueba por el lapso que le resta para cumplir la pena, al mismo tiempo lo dejó a su disposición –Rad.

NI 3206- para que procediera a descontar la pena de 28 meses y 14 días impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez mediante sentencia del 17 de marzo de 2004. Decisión en contra de la que el sentenciado interpuso recurso de reposición y el que fuera desatado desfavorablemente en auto No. 297 del 15 de abril del año en curso. 2.

El condenado inconforme con la medida restrictiva de su libertad por cuenta del radicado 3206 interpuso acción de habeas corpus, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que mediante proveído del 19 de marzo de 2010 negó la protección elevada. 3. Apelada la reseñada decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante providencia del 24 de marzo de 2010 impartió su confirmación.

4. LUIS OMAR MURCIA ARIZA aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad acudió a la acción de amparo, indicando que la pena impuesta dentro del radicado 3206 se encuentra prescrita y por ello, su privación de la libertad es improcedente en los términos reseñados por el juzgado que vigila su sanción. Por lo anterior solicitó su libertad inmediata.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al presente trámite el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal accionado oponiéndose a la pretensión invocada por el actor, indicando además el decurso de la actuación y aportando copia de las piezas procesales cuestionadas. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica de la quejosa involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de un derecho fundamental.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios de instancia –en sede de habeas corpus- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

La jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera de las respectivas actuaciones o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias -que es justamente a lo que se contrae la presente acción-.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

De allí que resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que los funcionarios judiciales al momento de conocer y decidir la acción de habeas corpus elevada por él, estudiaron las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, concluyendo la improcedencia de la pretensión expuesta.

En efecto, la razón principal para concluir que la privación de la libertad a cargo ahora de una segunda actuación no se mostraba ilegal obedeció a que al momento en que el juzgado ejecutor resolvió no acumular la pena impuesta en la causa del Juzgado Penal del Circuito de Vélez tal determinación se mostraba ajustada a derecho y además ya había cobrado ejecutoria, estando por más el actor enterado de dicha sanción. Así lo señaló: “La detención ilegal no resulta ilegal, toda vez que obedece a decisiones ejecutoriadas que impusieron unas penas; además las providencias de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se han promovido con base en la normatividad vigente, respetando los derechos del procesado, sin que puedan ser susceptibles de reproche.

Así mismo, como el actor está cumpliendo pena de prisión de 28 meses y 14 días, desde el 17 de marzo, entonces esta detenido en virtud de orden judicial legítima y por tanto legal.” Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad, entonces, que la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por los accionados en sus pronunciamientos, pues dentro del marco de sus competencias analizaron el soporte de su solicitud y la realidad procesal, siendo consecuente la decisión con la misma.

De allí que no se advierta que la providencia censurada se muestre ajena o contraria al ordenamiento jurídico colombiano o sea producto de la arbitrariedad del operador judicial y por ello –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Denegar la tutela demandada por LUIS OMAR MURCIA ARIZA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8