Micelio
T-47659 (22-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47659 SILVANO VARGAS BARREIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47659 SILVANO VARGAS BARREIRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 122 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de SILVANO VARGAS BARREIRO en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene el apoderado del señor VARGAS BARRERO que la Fiscalía Seccional de Duitama formuló acusación en contra de su representado y otros implicados, como presuntos responsables de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004. Agrega que el trámite del juicio fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama y, con auto del 20 de octubre de 2007, manifestó impedimento para conocer de la actuación al estimar que su criterio en dicho asunto está comprometido, pues con anterioridad había resuelto el recurso de apelación presentado contra la providencia que definió la situación jurídica a los implicados.

En razón de lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con proveído de 16 de noviembre de 2007 ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad. Determinación que, según lo expresa el apoderado del actor, obedeció a que para ese momento, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama –lugar de ocurrencia de los delitos investigados- se ocupaba únicamente de asuntos tramitados con el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000.

Precisa que agotado el trámite del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de diciembre de 2008 emitió sentencia por cuyo medio absolvió a SILVANO VARGAS BARREIRO y demás acusados de los cargos por los cuales fueron acusados. Decisión impugnada por la Fiscalía Delegada y los apoderados de las víctimas. Luego de realizada la audiencia de debate oral, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con auto de 27 de enero de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio por falta de competencia del juez y, en su lugar, ordenó remitir la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama para que adelante el juicio.

La anterior decisión, a juicio del apoderado, vulnera el derecho fundamental del debido proceso porque el juicio adelantado contra su representado fue válidamente tramitado por el juez de conocimiento. Además, el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 solamente contempla como causales de invalidación de lo actuado: i) la incompetencia por razón del fuero y ii) cuando el asunto es de la exclusiva competencia de los jueces especializados.

Aduce, además que en su condición de defensor del procesado VARGAS BARREIRO, presentó recurso de reposición en contra de la citada determinación y, con auto del 3 de marzo de 2010 fue rechazado por extemporáneo, a pesar de haber acreditado que estuvo incapacitado. Por lo anterior, pide amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efecto la providencia de 27 de enero de 2010 emitida por la Corporación accionada para que, en su lugar, proceda a desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo absolutorio de primer grado.

Subsidiariamente, pretende que se ordene a la misma autoridad resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el citado auto del 27 de enero. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 16 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial demandada y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo indicó que la emisión de la providencia de 27 de enero de 2010 por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado contra SILVANO VARGAS BARREIRO y otros, obedeció a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, asumió el conocimiento de las diligencias “ sin contar con competencia para ello”.

También precisó que con auto del 3 de marzo de 2010, rechazó el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de invalidar lo actuado en el juicio porque no fue presentado y sustentado en la oportunidad procesal indicada por el inciso 2º del artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Al estimar que las anteriores determinaciones fueron debidamente sustentadas, no incurrió en actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual pide negar el amparo de tutela invocado.

Para apoyar su pretensión aporta copias de las providencias cuestionadas por el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El apoderado de SILVANO VARGAS BARREIRO a través del mecanismo de amparo cuestiona la providencia de segunda instancia por medio de la cual la Corporación accionada declaró la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra, como presunto responsable de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

La censura también la hace extensiva al auto que rechazó el recurso de reposición presentado contra la anterior determinación. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la tutela por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la decisión del Tribunal Superior accionado de declarar la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado contra el actor afecta o no garantías fundamentales, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. Respecto del descuerdo expresado por la parte demandante contra las providencias por medio de las cuales, en su orden, el Tribunal Superior demandado declaró la nulidad de lo actuado en el juicio adelantado en su contra y rechazó de plano el recurso de reposición atacando la anterior decisión, también habrá de señalarse que la codificación procesal penal cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y deberá ejercitarlos al interior del juicio al cual comparece.

También ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de SILVANO VARGAS BARREIRO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 214 y siguientes de la actuación. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10