CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47658 RICHARD SANDOVAL DÍAZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47658 RICHARD SANDOVAL DÍAZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor RICHARD SANDOVAL DÍAZ, respecto de la decisión adoptada el 7 de abril de dos mil diez (2010), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la demanda de tutela presentada en contra de los Juzgados Quinto y 63 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. RICHARD SANDOVAL DÍAZ fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, en dos ocasiones. La primera, por parte del Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, le impuso 24 meses de prisión, multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes y el pago de $11`981.550 por daños materiales, actuación que al ser transformado dicho despacho judicial en control de garantías, fue enviada al Juzgado Quinto de la misma especialidad.
La segunda, por parte del Juzgado 63 Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 31 de julio de 2008, le impuso como sanción 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos legales mensuales, a la vez que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo que en la actualidad ejecuta el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.
El hoy accionante solicitó al Juzgado 10 de Ejecución de Penas, la redosificación de la pena, en virtud de lo consagrado por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y la tasación de los perjuicios. Tales peticiones le fueron negadas mediante proveído de 28 de enero de 2010, por cuanto el actor no hizo uso de la figura de la sentencia anticipada, lo que imposibilitaba otorgarle el beneficio de la rebaja de pena allí previsto y frente a la tasación de los perjuicios, atendiendo a que el carecía de competencia para reformar la sentencia o pronunciarse respecto de cuestionamientos que fueron debatidos en el fallo de condena, los cuales pudieron ser atacados a través de los recursos de ley.
Inconforme con lo decidido, SANDOVAL DÍAZ interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido adversamente a sus intereses en auto de 8 de marzo de 2010. 3. Agotado el trámite anterior, RICHARD SANDOVAL DÍAZ acude a la acción de tutela, señalando que la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, lo fue por el no pago de alimentos desde el mes de noviembre de 1999, razón por la cual ha debido aplicársele el artículo 263 del Decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 270 del Código del Menor que establece una pena de 1 a 3 años de prisión. Adicionalmente, porque se le está condenando dos veces por el mismo delito, ya que conforme al ordenamiento procesal, la persona no podrá ser sometida a una nueva actuación por una misma conducta, como sucedió en su caso. 4.
El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 4.1. En su respuesta, el titular del Juzgado 63 Penal Municipal expone que el actor fue condenado el 31 de julio de 2008, a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 15 salarios mínimos mensuales, por el delito de inasistencia alimentaria, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por los motivos allí expuestos, decisión que al no ser apelada, cobró ejecutoria material, por lo cual se dispuso el envío a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.2.
La Jueza Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que el actor se encuentra privado de la libertad desde el 2 de julio de 2009. Señala que en proveído de 28 de enero de 2010, le negó la redosificación de la condena y ordenó estarse a lo resuelto por el Juzgado fallador frente a la tasación de los daños y perjuicios. 4.3.
El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, expone que en esa oficina reposan los libros índices y radicadores del extinto Juzgado 6º Penal Municipal, de cuya revisión se verifica que el 8 de noviembre el actor fue sentenciado por dicho despacho judicial a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, concediéndosele el beneficio de la ejecución condicional de la pena, misma que en la actualidad se encuentra prescrita.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de abril de 2010 negando la demanda de tutela, al concluir que la misma solo tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece conculcado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa, ya de una autoridad pública, ora de un particular, en los casos a que se contrae el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Por ello, no encontró razonable que el actor acudiera al juez constitucional, cuando no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a que tenía derecho. Frente a la afirmación del accionante de haber sido sancionado dos veces por los mismos hechos, consideró que no era la tutela el mecanismo idóneo para dilucidar tal aspecto, sino el acudir a la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la sentencia de tutela, el actor lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.
En este caso el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto en su criterio, no se le aplicó la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que de contera lleva a la vulneración del principio de legalidad. Así mismo, por haber sido juzgado y condenado dos veces por el mismo hecho, a pesar de la prohibición de la doble incriminación establecida constitucionalmente. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Se tiene que el actor, una vez proferida la sentencia condenatoria que hoy pretende dejar sin efecto a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través del recurso ordinario de apelación, e incluso acudir al extraordinario de casación excepcional, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, lo cual no ocurrió. Siendo lo anterior así, es claro que el accionante pretende subsanar la negligencia en que incurrió a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 4.
Tampoco es dable pregonar desconocimiento o amenaza al derecho fundamental al debido proceso que reclama por habérsele negado por parte del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la petición de redosificación de la sanción que con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y la tasación de los perjuicios que elevó. Si el proceso penal se adelantó por el rito ordinario, mal puede pretender el reconocimiento del beneficio previsto en la citada disposición, cuya destinación lo es únicamente para aquellos casos en que el imputado se allana a los cargos formulados.
Frente a la tasación de los perjuicios, por ser un tema que fue tratado y resuelto por el juez al momento de emitir la sentencia de condena en su contra, no resultaba viable jurídicamente que fuera retomado por la autoridad que ejecuta la sanción, pues ello conllevaría a desconocer la inmutabilidad de la cosa juzgada. Finalmente, en lo que tiene que ver con el cuestionamiento que hace por haber sido sancionado dos veces por el mismo hecho, le precisa la Sala que ello es susceptible de ser debatido a través de la acción de revisión, pues dicho trámite es “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Admitir una vía contraria a la concretada conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 5.
Por otro lado, resulta necesario anotar que si bien la normatividad que regula el amparo constitucional no contempla un término para acudir al mismo, en el caso analizado, consultando criterios de racionalidad y razonabilidad, resulta indiscutible que la protección demandada tampoco cumple con el requisito de procedibilidad. Se afirma lo anterior, por cuanto sólo cuando han transcurrido 22 meses de haberse emitido el fallo condenatorio en su contra, y sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decide interponer la acción de tutela situación que no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
En torno a dicho particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que en atención al sentido de proporcionalidad entre medios y fines, “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no vulneren derechos de terceros” (Sentencia T – 418 del 11 de abril de 2000). Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-332-06 � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.
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