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T-47657 (13-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47657 A/. ARMANDO VANEGAS GARZON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47657 A/. ARMANDO VANEGAS GARZON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 154 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de marzo de 2010 proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por ARMANDO VANEGAS GARZÓN en contra del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional de Estado Civil y el Partido Conservador de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buen nombre y elegir y ser elegido.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “1. ARMANDO VANEGAS GARZÓN, fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano dentro de su lista de candidatos al Senado de la República por la circunscripción nacional para las elecciones del año 2010, para lo cual le entregó el aval correspondiente a efectos de formalizar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.

La Procuraduría General de la Nación, expidió un[a] lista de candidatos que se encontraban inhabilitados, entre los que figuraba ARMANDO VANEGAS GARZON, quien registraba una sentencia condenatoria por el delito de inasistencia alimentaria. 3. Con fundamento en ello, el Consejo Nacional Electoral, mediante auto del 24 de febrero de 2010, inició de oficio el trámite administrativo para dejar sin efecto la inscripción de la candidatura del accionante, habiendo fijado como fecha para la realización de la primera audiencia de trámite el 1 de marzo de 2010. 4.

Paralelamente, el Partido Conservador Colombiano, mediante Resolución No. 007 del 26 de febrero de 2010, revocó el aval otorgado a VANEGAS GARZÓN para participar en la elección de Senado de la República circunscripción nacional del año 2010. 5. El 1 de marzo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de trámite a la que no asistió el accionante, oportunidad en la que se dio lectura a la Resolución 007 del 28(sic) de febrero de 2010 emitida por el Partido Conservador Colombiano. 6.

El 2 de marzo de 2010, el Consejo Nacional Electoral, expidió la Resolución No. 0420, en la que atendiendo que el Partido Conservador Colombiano ya había revocado el aval conferido a ARMANDO VANEGAS GARZÓN, resolvió ‘inhibirse para dejar sin efecto la inscripción del señor Armando Vanegas Garzón (…)’ 7. Señala el actor que existieron irregularidades en los procedimientos administrativos que en su contra se adelantaron tanto el Partido Conservador Colombiano como el Consejo Nacional Electoral. 8.

En cuanto se refiere al Partido Conservador Colombiano aduce que la Resolución No. 007 de 2010, se basó en imputaciones falsas, carentes de cualquier sustento legal; así como que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, ni se le dio oportunidad de presentar algún recurso contra ésta. 9. Frente al consejo Nacional Electoral, refiere que adelantó el procedimiento de revocatoria de su inscripción sin la observancia de las prescripciones constitucionales, por cuanto no le notificó de la audiencia de trámite programada para el 1 de marzo de 2010.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó la solicitud de amparo con los siguientes argumentos: i) carece de objeto la demanda de tutela, al haberse celebrado ya las elecciones al Senado el pasado 14 de marzo; ii) cuenta el actor con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios, de manera concreta las acciones públicas de control de los procesos electorales contenidas en los artículos 223 y ss. del Código Contencioso Administrativo; y, iii) revisadas las actuaciones administrativas no se observa la presencia de irregularidades que conspiren contra el buen nombre de ARMANDO VANEGAS GARZÓN, pues las decisiones adoptadas en una y otra instancia emanaron de la aplicación del mandato superior contenido en el artículo 179 de la Constitución Política.

III. IMPUGNACIÓN El libelista cuestionando los argumentos del a quo con argumentos similares a los presentados en su demanda de tutela, impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que si bien es cierto las elecciones ya se llevaron a cabo, debe dejarse sin efecto la resolución mediante la cual fue retirado su aval, al causarle con ella un perjuicio irremediable de cara a los recursos que empleó en la campaña y su reputación. IV.

CONSIDERACIONES Debidamente prevalida de competencia se encuentra la Corte para conocer del recurso toda vez que la decisión fue proferida por un Tribunal Superior, advirtiendo desde ya su sentido confirmatorio. De manera sencilla dígase que –tal y como lo señaló el a quo- carece de objeto la presente acción de tutela, al haberse ya realizado las elecciones para Cámara y Senado en el pasado mes de marzo, y por ello cualquier decisión que se adoptara en esta sede carecería de sentido.

Como soporte de tal afirmación, basta citar la posición que la Corte Constitucional asumió en un caso con similar pretensión, al incidir una decisión eventualmente favorable en la realización de los escrutinios: “La petición presentada por el demandante, orientada a dotar de unidad la presentación de los logosímbolos de los candidatos al Congreso para las elecciones del 12 de marzo, es una petición que no puede prosperar puesto que las elecciones ya se realizaron.

Tal situación lleva a conducir, como lo ha hecho ésta Corporación en situaciones similares, que “al haber sido superadas las causas que originaban la amenaza o violación de los derechos fundamentales de la accionante, y que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, no tendría objeto que la Sala revisara el fallo de instancia para efectos de establecer si es procedente revocarlo o modificarlo.”  En otras ocasiones y en el mismo sentido, la Corte ha dicho, “Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” ” Es por ello por lo que resultando suficiente la anterior consideración, habrá de confirmarse el fallo.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-.

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-582/09 PAGE 7