CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 47654 Jorge Antonio Gámez López. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 47654 Jorge Antonio Gámez López. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 154.
Bogotá, D.C., mayo trece (13) de dos mil diez (2010). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de Jorge Antonio Gámez López, contra la decisión proferida el 25 de marzo de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución que data 3 de mayo de 2001, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación y vinculó a Jorge Antonio Gámez López, efectos para los cuales libró las respectivas comunicaciones y requirió a la Policía Nacional su conducencia, pero como no fue posible su aprehensión, el 26 de noviembre de 2002 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio, la Fiscalía Noventa y Siete Seccional de esta ciudad el 26 de noviembre siguiente dictó en su contra resolución de acusación por los delitos de estafa, estafa tentada y falsedad en documento privado. 2.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del aquí demandante. Finalmente, el 28 de febrero de 2007 condenó a Jorge Antonio Gámez López a la pena principal de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión como autor de las conductas punibles atrás referenciadas 3.
En vista de lo anterior, el ciudadano último referenciado a través de un profesional del derecho recurre al presente constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que las autoridades accionadas no adelantaron las diligencias necesarias para hacerlo comparecer al proceso, máxime si se tiene en cuenta que no fue debidamente “ identificado e individualizado ”, además el defensor de oficio designado no cumplió con el rol a él asignado, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la sentencia proferida en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y vinculó al Delegado de la Fiscalía General de la Nación. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá señaló que efectivamente conoció del proceso a que hace referencia el demandante en el escrito de tutela y la sentencia condenatoria fue producto de la situación fáctica y probatoria que obraba en la actuación penal.
Además agregó que su vinculación mediante declaratoria de persona ausente se debió a que no fue posible su comparencia para que rindiera indagatoria, a pesar de haberse librados las boletas de citación a la dirección obrante en las diligencias, como tampoco fue posible su conducción, no obstante siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante providencia del 25 de marzo del año en curso previa revisión del proceso penal que se le adelantó a Jorge Antonio Gámez López por los delitos de estafa, estafa tentada y falsedad en documento privado, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además porque siempre estuvo asistido por un profesional del derecho.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el apoderado de Jorge Antonio Gaméz López lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Jorge Antonio Gámez López está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado por los delitos de estafa, estafa tentada y falsedad en documento privado a la pena principal de cuatro (4) años y diez (10) meses de prisión. 3.
Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 7.
Precisión nada novedosa, toda vez que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela porque la decisión objeto de queja fue proferida el 28 de febrero de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Jorge Antonio Gámez López considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que una de las características del libelo de tutela es precisamente la informalidad. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, se suma que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la revisión del proceso que llevó a cabo el Tribunal a quo, la Sala considera que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del ahora accionante dentro del proceso que cursó en su contra por los delitos de estafa, estafa tentada y falsedad en documento privado, porque demostrado está que desde los albores de la investigación la Fiscalía trató de ubicarlo, tanto es así que libró las comunicaciones a la dirección que registró el procesado al momento de abrir la cuenta No.418605732557 en Bancolombia, acudió a la Policía Nacional para que fuera conducido a ese despacho judicial para que rindiera indagatoria sin que hubiere sido posible su aprehensión y lo declaró persona conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000. 9.
Así las cosas, demostrado quedó que las autoridades judiciales agotaron todos los recursos a su alcance para dar con el paradero del actor, pero todo resultó infructuoso, de todos modos su vinculación como persona ausente se llevó a cabo conforme a las previsiones legales y siempre estuvo asistido por un abogado, quien si bien es cierto asumió una actitud pasiva en la etapa de instrucción, esa sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica, sino más bien una estrategia que bien puede adoptar porque consideró que esa forma de intervenir en el desarrollo de la actuación guardaba mejor los intereses de su representado. 10.
Además, enterado Jorge Antonio Gamez López de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 11.
A lo anterior se suma que el profesional del derecho asignado intervino en la audiencia de juzgamiento quien al no estar de acuerdo con los argumentos de la Fiscalía General de la Nación solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad, situación que lejos está de ser considerada como de abandono de la gestión a él encomendada. La Sala no desconoce que si bien es cierto el defensor de oficio se abstuvo de impugnar la sentencia de primera instancia, ello no es razón suficiente para que intervenga el juez de tutela porque tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 12.
Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sent. C-590 de 2005. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 12