CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47652 Janire de Jesús Parra Rodríguez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47652 Janire de Jesús Parra Rodríguez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 140.
Bogotá, D.C., mayo seis (6) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Janire de Jesús Parra Rodríguez, contra la sentencia proferida el 18 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 3 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga protegió los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Marly Gómez Rojas, y en consecuencia, ordenó a la “Gerente o Representante Legal de la E.P.S. Solsalud S.A., Dra. Janire de Jesús Parra Rodríguez, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, ordene el suministro del medicamento Interferón Beta 1 A de 44 microgramos (REBIF), en la forma y cantidad prescritas por el médico especialista tratante, así mismo preste una atención integral para atender la patología de Esclerosis múltiple que padece la señora Marly Gómez Rojas, so pena de hacerse merecedora de las sanciones contempladas en el Capítulo V, artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991”. 2.
So pretexto que la entidad demandada no había cumplido con la entrega del mencionado medicamento, la ciudadana última referenciada propuso incidente de desacato, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga después de agotar el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, el 31 de diciembre de 2009 declaró en desacato al Gerente General de la sociedad demandada y sancionó a Janire de Jesús Parra Rodríguez con cuatro (4) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 23 de febrero del año en curso confirmó parcialmente la decisión pues redujo a dos (2) los días de arresto y confirmó en lo demás, al establecer que la entidad demandada no había atendido en debida forma la orden impartida por el juez a quo, y frente a la petición de la aquí accionante para que se le permitierá cumplir la sanción en su domicilio ante la enfermedad que a queja su descendiente, fue despachada desfavorablemente so pretexto que dicha institución no está prevista en el Decreto 2591 de 1991. 4.
Como quiera que Janire de Jesús Parra Rodríguez considera las decisiones proferidas por las autoridades demandadas como típicas vías de hecho, acude directamente el juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita se dejen sin efectos los pronunciamientos últimos referenciados o en su defecto, se le conceda el arresto domiciliario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela notificó la iniciación de la actuación a la autoridad accionada, vinculó a los terceros con interés y solicitó se le remitiera el expediente contentivo del incidente de desacato. 2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista, porque en la decisión objeto de queja expuso razones de derecho para tomar la decisión objeto de queja, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite de incidente se le brindó la oportunidad de acreditar el cumplimiento del fallo y la respuesta fue el envío de diferentes órdenes médicas, sin demostrar la entrega a Marly Gómez de Ríos del medicamento formulado por el médico tratante correspondiente al mes de noviembre de 2009, y respecto a la negativa de acceder al arresto domiciliario le puso de presente que la mencionada figura jurídica no opera en el trámite de incidente de desacato. 3.
Con similares argumentos se pronunció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela incoada por Janire de Jesús Parra Rodríguez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 18 de marzo de 2010 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga no advirtió vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Janire de Jesús Parra Rodríguez la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Janire de Jesús Parra Rodríguez la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida el 23 de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual confirmó parcialmente la providencia dictada el 31 de diciembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, a través de la cual la sancionó con dos (2) día de arresto y dos (2) s.m.l.m.v. por haber incumplido el fallo de tutela que data 3 de mayo de la anualidad última referenciada. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque no es cierto que el despacho judicial accionado hubiera desconocido los derechos de la aquí accionante en el trámite del incidente de desacato adelantado contra Janire de Jesús Parra Rodríguez Gerente Regional de la EPS Solsalud S.A., porque el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga al decidir el grado jurisdiccional de consulta analizó cuidadosamente el acervo probatorio, circunstancia que le servicio para al establecer que la entidad demandada no había atendido en debida forma la orden impartida por el juez a quo, además frente a las pretensiones de la entidad demandada que solicitó la revocatoria de la orden de arresto, el juez ad quem precisó que: “en el caso que hoy nos ocupa, sin dubitación de ningún genero resulta incuestionable que la orden que impartiera el Juzgado Séptimo Penal Municipal era perentoria y no admitía desconocimiento, como quiera que con casamiento constitucional cifrado en el artículo 86, se determinó que la EPS Solsalud entregara en el término de 48 horas a la paciente Marly Gómez Rojas el medicamento Interferón Beta 1 A de 44 microgramos en la forma y cantidad prescritas por el médico tratante, orden que la EPS accionada ha venido incumpliendo, si bien no en su totalidad, si en forma parcial, pues anteponiendo circunstancias de orden administrativo y económico a la fecha aún falta por hacer entrega del medicamento correspondiente al mes de noviembre de 2009, comportamiento que desconoce a todas luces el derecho fundamental a la salud y la vida digna de Marly Gómez Rojas.
(…) Es concluyente que, la entidad sancionada no ha atendido la orden proferida por el juez constitucional, siendo por ello procedente, confirmar la imposición de sanción por desacato, toda vez que objetivamente se ha establecido que la EPS Solsalud ha desconocido la orden del juez constitucional, advirtiéndose en el proceder de la entidad accionada ánimo de desacato, lo que conlleva a que la decisión del juez de primera instancia se mantenga.
Con respecto al quantum de la sanción privativa de la libertad, considera el despacho que la misma debe rebajarse a dos (2) días de arresto, pues si bien se advierte claramente un incumplimiento objetivo y subjetivo, igualmente podemos decir que tal incumplimiento es solo parcial, y en tal virtud resulta excesivo el arresto de cuatro días, debiéndose en consecuencia disminuir el mismo a dos.
No se accede a la solicitud de la apoderada de la accionada, en cuanto a sustituir el arresto por arresto domiciliario, toda vez que esta figura no se contempla en el régimen de desacato al fallo de tutela”. 6. Así pues, queda en evidencia que el funcionario judicial accionado explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con las normas aplicables le permitían confirmar parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga a través de la cual sancionó a Janire de Jesús Parra Rodríguez en su calidad de Gerente Regional de la EPS Solsalud S.A., en el trámite incidental de desacato incoado por Marly Gómez Rojas. 7.
En este punto aprovecha la Sala para precisar que si bien es cierto el Decreto 2591 de 1991 no establece que la sanción de arresto pueda ser cumplida en el domicilio del infractor, ello no es razón suficiente para que de plano el funcionario judicial competente decida negarla, porque cada caso deberá estudiarse con base en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se pongan de presente en la petición, y en tales condiciones, deberá tomarse una decisión de fondo, la cual podrá ser objeto de los recursos de ley, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que el arresto al igual que la prisión conllevan la restricción de la libertad de las personas.
No obstante en el asunto puesto a consideración del juez de tutela no se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la recurrente porque tal como lo señaló en la solicitud de amparo su descendiente se encuentra en el “Hospital Universitario de Bucaramanga Los Comuneros”, centro en el que sin lugar a dudas le prestan las atenciones necesarias en aras de atender las dolencias que padece. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que Janire de Jesús Parra Rodríguez, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 18 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13