CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47651 ARTURO LÓPEZ CARREÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 138 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por accionante ARTURO LÓPEZ CARREÑO, contra el fallo del 19 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, por presunto desconocimiento de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante, que fue condenado injustamente a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por el presunto punible de acceso carnal violento, por cuanto en ningún momento la Fiscalía ni el Juez fallador tuvieron una sola prueba en su contra, pues al ser examinada la víctima por el médico de turno, no halló ninguna evidencia. Al ser apelada la decisión por su abogado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito la aclaró extemporánea y, por esa razón, no le queda otra opción que acudir al mecanismo constitucional, para que se ordene darle aplicación al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2006, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de Freddy Pulecio Pérez y Álvaro Solano Carrillo ordenando, entre otros aspectos, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados. 2.
Respuesta de la parte accionada 2.1. El titular de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, informa que contra el ciudadano ARTURO LÓPEZ CARREÑO se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento, bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Dentro del trámite procesal se respetaron las formas propias del juicio, se practicaron las diligencias tendientes a establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, quien fue vinculado mediante indagatoria y su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa y perfeccionada en lo posible la investigación se procedió a su calificación. En el expediente obran pruebas de cargo que fundamentaron la acusación y de igual manera soportaron la sentencia condenatoria, demostrativas con certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad del procesado.
Solicita no acceder a las pretensiones del accionante. 2.2. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, manifiesta que en ese despacho se tramitó la causa adelantada contra ARTURO LÓPEZ CARREÑO por el delito de acceso carnal violento, profiriéndose respectiva sentencia el 7 de octubre de 2009. Para la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor, la secretaría corrió traslado del 20 al 23 de octubre de 2009, advirtiéndose que el secretario erró al correr dicho traslado, toda vez que este empezaba el 21 y fenecía el 26 del mismo mes y año. No obstante, el abogado de la defensa no sustentó el recurso dentro de ese término, pues presentó el escrito el 28 de octubre, por lo cual declaró desierto el recurso en providencia del 17 de noviembre siguiente.
Solicita se denieguen las pretensiones del tutelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior declaró improcedente el amparo reclamado por las siguientes razones: (l) La aplicación de los precedentes jurisprudenciales es un criterio que vincula al operador judicial solamente cuando existe identidad fáctica entre la situación solucionada anteriormente y la que se va a resolver en el caso concreto.
(ll) La decisión proferida por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 24.589, siendo accionante Freddy Pulecio Pérez y otro, se basó en que el A quo habría inducido en error a la defensa, respecto de las fechas de presentación del escrito de sustentación del recurso de apelación, pues había comunicado mediante despacho comisorio al profesional su determinación y a partir de ese acto fue que ejerció el derecho de contradicción y de defensa, no obstante la secretaría del juzgado ya había fijado y desfijado el edicto, sin esperar a que llegara diligenciado el edicto, y dejó correr el término de ejecutoria como lo demanda el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte entendió que se habrían cercenado derechos ejercidos por el defensor de los condenados. (lll) la situación fáctica que se examina es distinta, porque a pesar de las irregularidades advertidas en los traslados al recurrente y a los no recurrentes, no se debe a ellas que el defensor hubiese radicado el escrito de sustentación de la alzada en forma extemporánea, es decir, no se indujo en error a este sujeto procesal respecto a traslado.
Si se verifican los términos de la actuación, se tiene: (i) el último acto de notificación se surtió el 15 de octubre de 2009; y, (ii) no era necesario fijar edicto, al estar noticiados todos los sujetos procesales; (iii) en los 3 días hábiles siguientes transcurrió el término de ejecutoria, esto es del 16 al 20 de octubre de 2009. Al haberse impetrado el recurso vertical en el acto de notificación personal por la defensa técnica, debió darse paso a los traslados ordenados por el artículo 194 de la ley 600 de 2000.
Así, el término para sustentar el recurso estuvo enmarcado por los días 21 al 26 de octubre de 2009 y a partir del día siguiente corría el plazo de traslado a los no recurrentes, es decir, del 27 al 30 de octubre del mismo año. En consecuencia, como el recurso de apelación fue sustentado extemporáneamente y al tenor del artículo 194-2 del Código de Procedimiento Penal debía declararse así, no hay afectación de garantías fundamentales.
(lV) Frente a la mención del libelista en punto a la manera injusta en que fue condenado, se debe dejar sentado que la tutela contra decisiones judiciales opera de manera excepcional y la protección que reclama bien puede hacerse al interior del proceso examinado, haciendo uso de los mecanismos legales previstos. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su voluntad de impugnar la anterior decisión, sin suministrar ninguna razón adicional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) La acción de tutela es un mecanismo de defensa que opera eficientemente en casos de evidente amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, cuando quiera que no exista ningún otro medio de protección judicial a través del cual pueda ser conjurado el daño inminente a las garantías constitucionales esenciales del ciudadano. En tratándose de sentencias judiciales, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario se resolvió de manera adversa a los intereses del peticionario.
(ll) El actor pretende que se ordene darle aplicación al fallo de tutela de la Corte Suprema de Justicia, del 28 de febrero de 2006, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de Freddy Pulecio Pérez y Álvaro Solano Carrillo, ordenando, entre otros aspectos, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados.
No obstante, como bien lo señala el Tribunal, en esa oportunidad la Sala de tutelas de esta Corporación advirtió que se habían desconocido las garantías fundamentales de los actores, a quienes se les restringió su derecho a acceder a la segunda instancia, por cuanto el defensor fue inducido en error por la decisión del juez de procurar su notificación personal, la que se cumplió mediante despacho comisorio que libró al Juez Penal del Circuito de Bogotá, lugar de su domicilio profesional.
En esa oportunidad se dijo que si bien esa forma de notificación no se encuentra prevista en la ley, una vez realizada no se pueden desconocer sus efectos, por cuanto el defensor le dio la trascendencia debida y a partir de dicho acto desplegó la subsiguiente actividad defensiva de sus representados, no pudiendo el juez, por tanto, cuestionar la oportunidad de presentación de la sustentación del recurso, porque es tanto como atribuirle consecuencias negativas del error a la parte afectada.
(lll) En el sub exámine la situación es diversa, porque a pesar de las irregularidades ocurridas en el traslado a los sujetos procesales, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ARTURO LÓPEZ CARREÑO, la decisión de declarar la extemporaneidad del escrito de sustentación, se ajusta a la legalidad. Obsérvese que la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, fue notificada personalmente a los sujetos procesales, habiéndose efectuado la última de ellas, el jueves 15 de octubre del mismo año. Así, los tres días de ejecutoria de que trata el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, corrieron el viernes 16, lunes 19 y martes 20.
No obstante, según constancia secretarial, el término de cuatro (4) días comunes para la sustentación del recurso de apelación, de que trata el artículo 194-1 de la misma normativa, comenzó a trascurrir el martes veinte (20) de octubre y venció el viernes 23 de octubre, cuando en realidad iniciaba el miércoles 21 y vencía el lunes 26 de octubre.
La secretaría dispuso el traslado para los no recurrentes a partir del lunes 26 de octubre hasta el jueves 29 de octubre, cuando en realidad este debió correr entre el martes 27 y el viernes 30 de octubre. En todo caso, el defensor del procesado ARTURO LÓPEZ CARREÑO, presentó el escrito de sustentación el 28 de octubre de 2009, por fuera del término legalmente dispuesto para ello.
De contera, no comporta vía de hecho la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, de declarar desierto el recurso de apelación, ni se avizora necesario aplicar el precedente invocado por el accionante, en consideración a la ausencia de identidad de este asunto y la situación analizada en el fallo de tutela radicado 24589 del 28 de febrero de 2006.
(lV) Pretende el accionante cuestionar la condena que le fue impuesta, por considerarla injusta, en tanto no se allegó prueba en su contra. Debe señalarse al respecto que la tutela no es instancia adicional a las ordinarias. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la finalidad de la acción no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa que contempla el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, es inadmisible acudir a ella cuando por descuido o negligencia se dejó de acudir a los recursos ordinarios que proceden contra una determinada decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9