CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 3 Tutela No.4765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 06 RADICACION 4765 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000) Decide la Corte la impugnación interpuesta por PILAR JOHANNA NIÑO ALVAREZ contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de enero de 2000 mediante la cual denegó la acción incoada contra FERIA Y EVENTOS LTDA Y/O ADMINISTRACION PARQUE RECREACIONAL EL LAGO.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar que se le conculcaron los derechos a la vida y al trabajo la actora impetró la acción de tutela con el fin de que la sociedad FERIA Y EVENTOS LTDA Y/O ADMINISTRACION PARQUE RECREACIONAL EL LAGO le permitiera laborar en las tres casetas que tenía arrendadas dentro del parque y fueran condenadas a pagar los perjuicios causados por el cierre de dichos establecimientos en los meses de octubre noviembre y diciembre de 1999.
Finalmente solicitó que a la tutela se le diera el trámite de mecanismo transitorio. 2.– Al efecto dijo, que en 1996, 1997 y 1998 hizo tres solicitudes independientes con el fin de establecer casetas en el parque para expender diversos tipos de productos de consumo alimenticio las cuales fueron aceptadas por las directivas extendiéndose un contrato de arrendamiento sobre cada una de ellas; que a partir del día 24 de septiembre de 1999 dichos establecimientos le fueron cerrados unilateralmente prohibiéndole además el acceso al parque y aduciendo que los contratos que pesan sobre ellos no son de arrendamiento sino que tienen la naturaleza de concesiones, actitud, que la ha perjudicado ya que depende de esos ingresos para subsistir. 3.- La entidad demandada al contestar la acción afirmó, que existía otro medio judicial de defensa y que la accionante ya había hecho uso de la acción de tutela alegando similares violaciones con base en los mismos hechos que fundamentaron esta demanda. 4.- Luego de hacer un análisis de las normas constitucionales correspondientes y de examinar la supuesta violación de esos preceptos, el Tribunal encontró que existía otro medio judicial para dirimir las diferencias existentes entre las partes sobre la ejecución de los contratos pactados y los perjuicios causados a la señora Niño Alvarez.
Así mismo concluyó, que con anterioridad la demandante había hecho uso de la acción de tutela con el fin de obtener similares resultados a los perseguidos con la presente. II. SE CONSIDERA Ha sido conteste la posición doctrinaria de la Corte, en el sentido de que no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento, pago y ejercicio de los derechos de rango legal, como son el incumplimiento de contratos de raigambre civil, comercial o administrativa.
Si bien las leyes determinan los regímenes a los que están sometidos, no cabe deducir de allí que sean derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata, y, por lo mismo, susceptibles de ser debatidos y decididos en el trámite de excepción dispuesto por la Carta en su artículo 86. La tutela, huelga repetirlo, no es medida alterna de los trámites consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales; solo se instituyó para la defensa de los derechos fundamentales cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.
Es decir, en presencia de otro medio judicial, llámese acción excepción incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente. Tuvo razón entonces el Tribunal a-quo cuando concluyó que para solucionar las diferencias existentes entre las partes en la ejecución de los contratos de arrendamiento suscritos, existía un medio judicial idóneo consagrado en los códigos y leyes correspondientes, dado lo cual, no era la tutela la vía indicada para obtener el reconocimiento de sus derechos.
De otra parte también acertó el a-quo al ordenar el envío de copias de la actuación a las autoridades competentes, pues encontró que el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Civil de Floridablanca (folios 31 y s.s.) dirimió la tutela impetrada por la Niño Alvarez con base en los mismos hechos expuestos en esta acción. Se confirmará entonces la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE 1- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de enero de 2000 mediante la cual denegó la tutela interpuesta por PILAR JAHANNA NIÑO ALVAREZ contra FERIA Y EVENTOS LTDA Y/O ADMINISTRACION PARQUE RECREACIONAL EL LAGO. 2- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Laura Margarita Manotas González Secretaria