Tutela 1ra Instancia: 47.648 JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS Tutela 1ra Instancia: 47.648 JOSÉ ALIRIO SUÁREZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Alirio Suárez Vargas contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacias (Meta) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
A la presente acción fue vinculado el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El peticionario fue condenado mediante sentencia del 6 de mayo de 2008 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacias (Meta) por el delito de extorsión en grado de tentativa, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Apelado el fallo por la defensa del actor, el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia impugnada el 13 de agosto de 2008. Solicita el señor Suárez Vargas en apego al derecho de igualdad, la rebaja de la pena de multa conforme lo viene reconociendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con base en la incapacidad económica del procesado. 2.
Las respuestas 2.1. Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Acacias (Meta). Manifestó que ese despacho conoció del proceso que se adelantó contra el señor José Alirio Suárez Vargas por el delito de tentativa de extorsión. El 6 de mayo de 2008, profirió sentencia condenatoria e impuso al actor 96 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Decisión que fue objeto de apelación y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 13 de agosto de 2008. En relación con la pretensión, no consta que el accionante haya allegado escrito alguno tendiente a la rebaja de la pena de multa impuesta por el respectivo fallo. Igualmente informó que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vigila la pena impuesta al accionante y es ese despacho al que le corresponde pronunciarse sobre los argumentos de la presente acción de tutela. 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. El magistrado sustanciador con relación a la dosificación de la pena de multa, aclaró que a partir del 18 de agosto de 2009 esa Sala, con ponencia suya, ha reconocido que la pena de multa debe imponerse atendiendo la capacidad económica del sentenciado, y que el juez tiene el deber de observar tanto los lineamientos de la sentencia C-194 de 2005 como los parámetros del artículo 39 del Código Penal.
Lo anterior para no lesionar el derecho a la igualdad. En ese sentido, no se opone a la prosperidad de la tutela, en tanto permite acceder a la libertad condicional. Igualmente informó que contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación, razón por la cual las diligencias en su contra fueron remitidas al juzgado de primera instancia al 14 de agosto de 2008 una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
CONSIDERACIONES 1. La imposición de la pena de multa y la capacidad económica del procesado. 1.1. La multa, en los términos del artículo 35 del Código Penal, es una pena principal que se impone a quien ha sido hallado responsable de la comisión de una conducta punible. Con tal propósito el legislador estableció unos parámetros que deben ser atendidos por el juez al momento de emitir el fallo.
Así, en el artículo 39 del mismo estatuto estableció que para determinarla es preciso que el funcionario analice (i) el daño causado con la infracción; (ii) la intensidad de la culpabilidad; (iii) el valor del objeto del delito o el beneficio que el mismo haya reportado; (iv) la situación económica del procesado, para lo cual verificará su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones y las cargas familiares, y (v) las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. 1.2.
Adicionalmente, según ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, cuando la multa está acompañada de la pena privativa de la libertad el juez debe, en todo caso, atender los límites establecidos por el legislador en el respectivo tipo penal. Dijo así en la sentencia del 30 de noviembre de 2006 (radicado 25.185): “… si bien uno de los criterios dispuestos en la citada norma para determinar la pena pecuniaria es “ la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares ”, lo cierto es que la aplicación de ese factor como de los demás condensados en la mencionada disposición no puede llevar en momento alguno, a desconocer los límites que establece la ley en los respectivos tipos penales cuando la multa aparece como acompañante de la pena de prisión. En efecto, no tendría sentido que el legislador, como lo estableció en el ordinal 1º del ya mencionado precepto, estableciera en el artículo 39 otra forma de cuantificar la pena de multa (la unidad progresiva de unidad multa), donde su determinación no tiene como parámetro unos extremos fijos sino, ahí sí, la capacidad económica (los ingresos percibidos en el último año) del sentenciado.
No hay duda que si la ley efectuó esa diferenciación es porque quiso que en el caso de la multa como acompañante de la pena de prisión se respetaran las fronteras previamente determinadas en los tipos penales. Esto también se relaciona con la naturaleza misma de las infracciones. Razones de política criminal llevan a sancionar con mayor severidad aquellas conductas que causan una superior alarma social y viceversa.
En esa medida, se entiende perfectamente que conductas de menor entidad (a título de ejemplo, los artículos 295 y 296 del Código Penal) se encuentren sancionadas con la modalidad progresiva de unidad multa, en cuyo caso su individualización dependerá más de la capacidad económica del infractor que de la gravedad del punible. Mientras que la otra modalidad de multa esté destinada para comportamientos que producen mayor lesividad (como ocurre, verbigracia, con el tráfico de estupefacientes y muchos de los delitos atentatorios de la administración pública), en cuya imposición entonces no sólo está interesado el Estado sino la sociedad misma, de suerte que no resulta concebible que en ese propósito puedan desconocerse los límites que previamente establece la propia ley para su determinación. Adicional a lo anterior, considera la Sala que el inciso segundo del artículo 371 del Código Procesal Penal no sirve de fundamento para imponer una multa inferior al mínimo o aún prescindir de ella, cuando se trata de sancionar un delito que tenga pena de esa naturaleza, pues tal disposición sólo es aplicable, como surge de lo establecido en el inciso primero de la misma, respecto de las “ multas que se impongan durante la actuación procesal ”, esto es, antes de dictarse sentencia, como ocurre con aquellas que se aplican en ejercicio de los poderes correccionales del Juez (artículo 144 del estatuto procesal penal).” 1.3.
De lo expuesto se colige que la capacidad económica del sentenciado es un factor determinante al momento de fijar la multa y que su imposición debe, además, cumplir con el principio de legalidad de la pena. Por consiguiente, la imposición de la multa no es una labor meramente objetiva sino motivada, el juez ha de analizar las circunstancias del procesado y resolver atendiendo las variables expuestas.
Tal postura no es novedosa. La situación económica del sentenciado ha sido un factor importante para el legislador, no solo en el Código Penal de 2000, sino en codificaciones anteriores. Por tal razón se ocupó de regular aquellos eventos en los que el penado carece de recursos. Así, señaló que frente a su incapacidad material, el funcionario establecerá plazos para su pago o determinará que el mismo se realice por cuotas dentro de un término determinado (artículo 39 -numeral 6- del Código Penal), esto es, previó la posibilidad de amortizar su pago.
Adicionalmente, también contempló (numeral 7 ibidem) la amortización total o parcial de la pena mediante trabajos no remunerados. De manera pues que el proceso de imposición de la multa no es arbitrario o irreflexivo, sino producto de una valoración conjunta de varias circunstancias que en últimas determinan su monto y forma de pago. 1.4.
Una vez el juez del conocimiento profiere sentencia condenatoria en virtud de la cual impone una multa, el procesado, de considerarla equívoca, puede recurrirla para que el asunto sea estudiado por el Tribunal. Además, resuelta la segunda instancia y de continuar la inconformidad puede interponer el recurso de casación. Ahora bien, zanjado el tema en las instancias es probable que las circunstancias personales, familiares y económicas del sentenciado varíen y se compruebe su absoluta incapacidad económica.
En esos eventos será el juez de ejecución el que, previa petición del interesado, analizará el asunto, las condiciones del sentenciado y, con fundamento en elementos probatorios contundentes, determinará la viabilidad de acudir a alguna de las eventualidades contempladas en la ley para efectos del pago de la multa. 2. El caso concreto La Sala negará el amparo solicitado.
Las razones son las siguientes: 2.1. El carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que ella tan solo sea procedente utilizarla cuando se demuestre que el interesado agotó previamente todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de sus derechos. El legislador previó diversas herramientas al alcance del procesado o condenado para que al interior de la actuación que se adelanta pueda controvertir las decisiones que considere adversas a sus pretensiones y aquellas que de alguna manera atenten contra sus derechos fundamentales.
En ese orden, si la afectación se originó en la sentencia se previó la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, y frente a la determinación adoptada por el juez de segundo grado es viable interponer el de casación con el fin de que sea el máximo órgano de la jurisdicción, el de cierre, el que revise el asunto y realice el control de legalidad sobre el fallo.
Si guarda silencio, si no hace uso de esos medios, es totalmente inviable que acuda luego a la tutela en procura de subsanar su error. Esta acción no fue instituida como instancia adicional a las ordinarias y/o extraordinarias ni como mecanismo alternativo o sustituto de aquellas. En esta oportunidad, si el actor no compartió el proceso de dosificación punitiva relacionado con la pena de multa realizado por los jueces de instancia debió recurrir al recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo, tal como lo informó el Tribunal accionado.
Esa circunstancia hace improcedente el amparo. 2.2. Examinada la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra el actor, específicamente el acápite de “dosificación de la pena”, observa la Sala que la petición de rebaja de la pena de multa no tiene vocación de éxito, por la simple razón que el juez de primer grado impuso el mínimo que establece la ley.
De manera que, acceder a su pretensión vulneraría el principio de legalidad de la pena. 2.3. Por otra parte, no se observa que el actor haya acudido ante el juez que vigila su condena con el propósito de exponerle su situación a efectos, no de que modifique la multa porque carecería de competencia para ello, sino de que estudie la viabilidad de aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal. 2.4.
Uno de los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional es el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que su interposición tenga lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Si bien formalmente no se estableció término para incoar la acción, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos.
La jurisprudencia ha sostenido que su ejercicio debe materializarse en un plazo prudencial con el fin de no generar inseguridad jurídica ni lesionar injustificadamente el principio de cosa juzgada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la última sentencia objeto de disentimiento por parte del accionante fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 13 de agosto de 2008, es decir, hace más de año y medio y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio referido en el ejercicio de la acción de tutela.
Por lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por José Alirio Suárez Vargas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 47554 del 29 de abril de 2010. � Véanse, por ejemplo, los artículos 46 y siguientes del Código Penal de 1980. �Folio 66. � Folios 35-36 PAGE 2