Micelio
T-47644 (29-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 47644 A/. LEONEL BETANCOURT CARDONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONEL BETANCOURT CARDONA, a nombre propio, contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Ocurren el 31 de marzo de 2007 sobre la carretera marginal de la selva en la vía que de la ciudad de Villavicencio conduce a los municipios de Medina y Paretebueno, a eso de las 21:00 horas cuando cuatro personas portando armas de fuego y prendas de uso privativo de las fuerzas militares interceptaron el vehículo de servicio público de placas VEG-599 conducido por WILSON CONDE RAMÍREZ en el que viajaban como pasajeros DANILO HERIBERTO MONTAÑEZ Y LUBIN ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, quienes fueron amenazados con arma de fuego y obligados por tres de los asaltantes a descender del vehículo e internarse en la zona boscosa del lugar por espacio de 15 a 20 minutos para luego dejarlos en libertad uno a uno en diferentes lugares haciéndoles saber que si corrían les disparaban.

El señor LEONEL BETANCOURT CARDONA que hacía parte de los atracadores al igual que el señor WILSON CONDE RAMÍREZ y LUBIN ANTONIO LEON HERNÁNDEZ, queda al mando del vehículo asaltado pero minutos más tarde es sorprendido por Agentes de la Policía Nacional del Municipio de Medina, quien al avizorar la presencia de la autoridad emprende la huída velozmente por lo que los uniformados proceden a disparar contra las llantas del automotor logrando impactar una de ellas y detener su marcha.

En el proceso de requisa los Agentes hallaron en poder de BETANCOURT CARDONA quien vestía prendas de uso privativo de las fuerzas militares, un celular color negro marca Siemens A-56 y la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) en billetes de veinte mil y cincuenta mil pesos, elementos estos de propiedad de la víctima, procediendo a su captura en situación de flagrancia.” 2.

Conforme con el preacuerdo suscrito entre LEONEL BETANCOURT CARDONA y el Fiscal 42 Seccional de Villavicencio, el Juez Penal del Circuito de Acacías profirió sentencia condenatoria imponiéndole en calidad de coautor del delito de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones la pena principal 85 meses de prisión y multa de 325 S.M.L.M.V y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; al mismo tiempo, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se ordenó el comiso definitivo del automotor de placas CHI 285. 3.

Apelada la sentencia por la defensa –en lo referente a la determinación de comiso-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio impartió su confirmación mediante providencia del 21 de agosto de 2008.

4. LEONEL BETANCOURT CARDONA en procura de protección a sus derechos al debido proceso e igualdad acudió a la acción de tutela cuestionando el monto de la pena de multa impuesta, la que consideró no atendió sus condiciones personales y situación económica ni resultó proporcional con la pena principal, ello en aplicación del antecedente jurisprudencial C-194 de 2005 de la Corte Constitucional.

Por lo anterior solicitó se declare la nulidad parcial o total de la parte resolutiva en lo atinente exclusivamente a la multa fijada de (325) S.M.L.M.V. por el despacho accionado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS Oportunamente concurrieron al presente trámite las autoridades accionadas así: i) El Tribunal por un lado indicó que si bien su inconformidad con la multa no fue alegada en su oportunidad, esa Sala ha venido concediendo la tutela al derecho a la igualdad (agosto 18 de 2009) reconociendo que tal medida debe imponerse consultando la situación económica particular del sentenciado, aplicando la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005 y los parámetros del artículo 39 del C.P. a los casos de multa acompañante de la pena, cuando no se conocen bienes de fortuna o ingresos de otras actividades siendo que el condenado no alcanzaría a pagar la multa fijada y como consecuencia no podría acceder a los beneficios liberatorios en vigencia de la Ley 906 de 2004. ii) el Juzgado por su parte se opuso a las pretensiones elevadas, toda vez que la sentencia condenatoria estuvo acorde con el preacuerdo efectuado entre el procesado y la Fiscalía y el tema relativo a la multa no fue objeto de cuestionamiento por alguno de los intervinientes, al haberse mostrado de acuerdo con su monto.

Precisó además que no se demostró la existencia de una vía de hecho –en los términos definidos en la jurisprudencia constitucional- y que la demanda de tutela desconoce el principio de la inmediatez. Finalmente que –en su juicio- le corresponde al juez de ejecución de penas ponderar razonablemente los derechos en juego tanto del sentenciado -en relación con su libertad- como del Tesoro Nacional -de recibir o hacer efectiva la multa impuesta- más aún cuando existen otros mecanismos en la Ley 599 de 2000 para sufragar la multa cuando el condenado no tiene dinero para ello. iii) La Fiscalía 42 Seccional acudió al trámite –al habérsele corrido traslado de la demanda- invocando los términos del preacuerdo celebrado y en el cual se plasmó que la pena a imponer sería la mínima prevista para los tipos penales endilgados; además que carece de competencia para hacer una apreciación sobre la multa finalmente tasada al ser ello tema propio del juez de conocimiento correspondiente.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque el actor cuestiona igualmente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.

Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

En el caso en cuestión, lejos está de constituir la decisión condenatoria –en primera y segunda instancia- una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por el demandante, pues aquélla fue producto del raciocinio del juez –singular y colegiado-una vez avocó la actuación y analizó no sólo el supuesto fáctico sometido a consideración sino los términos de preacuerdo y de manera particular los referentes a la individualización de la pena, procediendo a emitir su sentencia conforme con el mismo; por ello cualquier inconformidad con tal ítem debía alegarse al interior del proceso a través de los recursos legales existentes y en particular el de casación del cual no se hizo uso –ello si hubiera igualmente cuestionado en sede de apelación la determinación de la multa-.

Al respecto repárese en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”; es por ello por lo que si el actor ante las decisiones de instancia, obvió acudir a los instrumentos procedentes -ordinario y extraordinario-, no es posible corregir el yerro que ahora denuncia, más cuando para la fecha de emisión del pronunciamiento la referida sentencia de constitucional ya había sido proferida.

Es por lo anterior por lo que si el procesado como sujeto de la acción penal a nombre propio o a través de su defensor o defensora obvió en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncia por la vía tutelar –indebida tasación de la pena pecuniaria- a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, no resulta ahora viable que emplee la acción de tutela como nueva oportunidad para cuestionar las conclusiones expuestas por los funcionarios accionados en las etapas surtidas y ya finiquitadas, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho -criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad- o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional –pese a la petición de la Sala accionada-, pues ello equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que las decisiones atacadas en primera y en segunda instancia datan de 2008, luego forzoso le resultaba al actor, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Finalmente dígase que nada le impide al actor satisfacer la pena impuesta, pues como lo refirió el Juzgado en su respuesta, puede ante el juez de ejecución de penas solicitar alguno de los mecanismos de amortización de la multa. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LEONEL BETANCOURT CARDONA. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 5 � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.

De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.

“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.

En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”.

PAGE 11