CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47642 YEFERSON GARCÍA MARÍN PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47642 YEFERSON GARCÍA MARÍN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 126 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEFERSON GARCÍA MARIN, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en actuación que comprende a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental a la igualdad, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra.
LA DEMANDA YEFERSON GARCÍA MARÍN acude al mecanismo de amparo, con el propósito que “de acuerdo con la sentencia de diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010) espedida (sic) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con ponencia del Majistrado (sic) Joel Darío Trejos Londoño me sea otorgado el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política de Colombia el cuantun de la multa como se hizo en la sentencia mencionada anteriormente donde se redujo la multa de Santiago Ruiz Ernesto ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, expone que mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, esa Corporación reformó la sentencia impuesta contra el actor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de imponerle como pena principal la de 48 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En cuanto a lo atinente a la dosificación de la pena de multa, sostiene que con posterioridad a una decisión proferida el 18 de agosto de 2009, con ponencia del magistrado Alcibiades Vargas Bautista, se ha venido reconociendo que esta debe ser impuesta consultando la situación económica particular del sentenciado, siendo deber del juez fallador tener en cuenta la ratio decidendi de la sentencia C-194 de 2005 y aplicar los parámetros del artículo 39 del Código Penal, a los casos de la multa, para evitar así la violación al derecho a la igualdad de quienes están en imposibilidad de pagarla, consultándose de esta manera los principios de proporcionalidad y racionalidad, para que en el futuro no se vean menoscabados también beneficios liberatorios, hecho por el cual también se ha accedido por ese Tribunal a amparar por vía de tutela ese derecho constitucional.
Así las cosas, no obstante no haberse reconocido de oficio en dicha oportunidad, por no hallarse consolidado el criterio de la Sala, no se opone al amparo deprecado. El Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, expone que mediante sentencia de 17 de abril de 2009, se condenó a YEFERSON GARCÍA MARÍN, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 237,49 salarios mínimos legales vigentes para el año 2008, decisión que al ser recurrida fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido que la pena a descontar corresponde a 48 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Sostiene que frente a la determinación adoptada por el Tribunal, no le corresponde emitir concepto alguno. Sin embargo, señala que en los eventos en que las penas se dosifiquen atendiendo los criterios previstos en las normas legales que la regulan, sin desbordar el marco de legalidad consagrado en la Constitución y la ley, de darse la posibilidad de que el condenado no pudiera sustraerse del pago de la multa, tal problemática puede resolverse acudiendo a lo previsto en los artículos 39 y 40 del Código Penal que consagran el procedimiento que se habrá de seguir, como la amortización mediante trabajo y la conversión de multa en arrestos progresivos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca de la demanda de tutela presentada por el sentenciado YEFERSON GARCÍA MARÍN, en protección de su derecho constitucional fundamental a la igualdad, en tanto involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de primera instancia a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 237.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la proferida el 18 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto la modificó, en el sentido de que la pena por descontar corresponde a 48 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello además de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado YEFERSON GARCÍA MARÍN o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental a la igualdad, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Ello implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, máxime cuando de la revisión de la decisión, no se observa la presencia de causales de procedibilidad que hagan viable el mecanismo de amparo.
Ahora bien, tampoco resulta dable señalar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedibilidad que haga viable el mecanismo de amparo, toda vez que de la revisión de la sentencia de segunda instancia, se verifica que el Tribunal Superior de Villavicencio, tuvo como criterios para la imposición de la sanción, la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, lo que conllevó a que partiera del cuarto mínimo, es decir, 96 meses de prisión y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al cual le aplicó la rebaja del 50% por haberse allanado a la imputación, arrojando una pena de 48 meses de prisión y multa de 66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no se torna antojadiza o caprichosa, sino ajustada al ámbito de la legalidad. 6.
Como consideración adicional, debe precisarse que la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Ello por cuanto la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, modificó la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, fue proferida el 18 de septiembre de 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela siete meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “ interesado ”, que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por YEFERSON GARCÍA MARÍN. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE