Micelio
T-4764 (24-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1939 de 1986Ley 145 de 1960Ley 43 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela No. 4764 Acta No. 6 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANIBAL MARTÍNEZ SISTAC, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 6 de diciembre de 1999.

ANTECEDENTES 1º.- ANIBAL MARTÍNEZ SISTAC instauró acción de tutela en su propio nombre y como representante legal de las sociedades LABORATORIOS GENERALES S.A. e INVERSIONES GENERALES LTDA. contra la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones y decisiones administrativas que regulan el trámite de quejas en la accionada.

Como objetivo concreto aspira se ampare su derecho, así: “…ORDENANDO MEDIANTE FALLO que no resulte ILUSORIO, sino CONCRETO, IDONEO Y EFICAZ, según lo determinado por el Decreto Especial No. 2.591 de 1.991 que la reglamenta, la SUSPENSION Y RECTIFICACION INMEDIATA de la ACCION VIOLATORIA de la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA, a fin de que GARANTIZE EL PLENO GOZE DEL DERECHO VULNERADO por medio del cumplimiento de las siguientes o similares determinaciones: 1º Que la SUPERINTENDENCIA BANCARIA DE COLOMBIA tramite con el debido proceso la queja le he formulado. 2º Las demás que sus señorías dispongan..” En los supuestos fácticos afirma el accionante que el Tribunal Superior de Cartagena decidió tutelar los derechos de “petición y habeas data” a él, su esposa y las sociedades LABORATORIOS GENERALES S.A. e INVERSIONES GENERALES LTDA por las acciones desarrolladas por el revisor fiscal y gerente en Cartagena del Banco de Crédito señor VICTOR JULIO BOTELLO y señora CLARA TORRES L., obligándolos a permitir conocer el pasivo adeudado por los accionantes en su contabilidad.

Con tal motivo cursó oficio de queja a la Señora Superintendente Bancaria el 19 de octubre de 1.999, exponiéndole lo resuelto en el fallo de tutela “…y peticionando que, esa superintendencia determinara la validez o veracidad de la respuesta dada en la Acción de Tutela, mediante inspección a realizarse sobre la contabilidad del BANCO DE CREDITO, así como también peticioné que, se establecieran las sanciones a que hubiera lugar en acuerdo con lo dispuesto por el código de Comercio y las normas de esa Superintendencia, contra el Revisor Fiscal y la Gerente en Cartagena del mentado banco…”.

Pero que recibió respuesta de la señora superintendente expresando que no existe norma legal que le atribuya a esa entidad la facultad de establecer la validez de la respuesta dada en la acción de tutela, por lo cual no encontró viable la práctica de inspección judicial y que además de los documentos allegados no se vislumbra infracción administrativa para imponer las sanciones elevadas.

En el capítulo denominado razonamientos censura a la Superintendente por la ausencia de preocupación ante la prosperidad de la tutela contra el revisor fiscal de un banco, al no permitirle conocer a sus clientes los verdaderos datos de la contabilidad bancaria y no haberle hecho siquiera un requerimiento; que no es cierto la ausencia de normatividad legal para hacer operante lo solicitado, y cita para el efecto el artículo 2º del Decreto 1939 del 19 de junio de 1.986, el Decreto 0663 del 2 de abril de 1.993 contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el capítulo séptimo dedicado al “régimen sancionatorio” y la Ley 145 de 1960 (actualizada por la Ley 43 de 1990) que reglamenta la revisoría fiscal. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la tutela por considerar que el camino a seguir ha debido ser la acción de cumplimiento o el desacato de la tutela inicialmente instaurada. 3º.- En escrito presentado 10 de diciembre de 1999, el accionante impugnó la decisión del Tribunal para lo cual aclara que la presente acción se instauró por la violación del derecho al debido proceso y no al de petición, e insiste en que la Superintendencia ha debido indagar si el Banco de Crédito - tutelado - si cumplió o no lo dispuesto en la acción o cuales fueron las causas de la negativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la nitidez de la naturaleza del derecho que se reclama en la presente acción de tutela, se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “… conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (radicación No. 3457). Del texto de la tutela como de la impugnación se establece que el peticionario tiene dos objetivos, primero el cumplimiento por la Superintendencia de lo dispuesto en tutela contra el Banco de Crédito (Gerente y Revisor Fiscal), y segundo, tramite con el debido proceso la anterior solicitud aplicando los preceptos legales que enuncia para tal fin.

Resalta la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, en su primer objetivo, va orientada a “obtener la eficacia o materialización de la inicial tutela”, lo cual no es de recibo, porque ella también está sometida al debido proceso previsto en los Decretos 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, normatividad que regula su marco procesal para dar aplicación al mandato constitucional; por ende, para el logro del cumplimiento del fallo proferido el 1º de febrero de 1.999 por el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar la impugnación interpuesta contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de noviembre de 1.998, ha de seguirse lo rituado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1.991, ante el mismo juez que la dictó, a quien se deberá enterar de la inconformidad en el acatamiento del fallo y a su turno él dispondrá adoptar todas las medidas adecuadas para el cabal cumplimiento de la decisión, máxime cuando no se ha demostrado que ante ese inicial juez de conocimiento ya se han agotado las diligencias tendientes al cumplimiento de la sentencia de tutela.

Ahora, si la nota del 19 de octubre de 1.999, pretendía era obtener de la Superintendencia la aplicación del Decreto 1939 de 1986, del Decreto No. 0663 de 1993, de la Ley 145 de 1960 y de la Ley 43 de 1.990, mediante el inicio de un proceso disciplinario, el peticionario no lo expresó con claridad (folios 18 y 19), porque su contenido fue orientado a obtener el cumplimiento de la sentencia de la acción de tutela inicial y su verificación mediante una inspección judicial.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de al ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 4764