CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 47639 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 47639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá D.C., veintisiete de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GILBERTO RODRÍGUEZ YEPES en contra de la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bosconia –Cesar-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fue vinculada la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el demandante –en calidad de parte civil- que en el proceso adelantado en contra de RAFAEL HUMBERTO CÁCERES TAVERA como presunto autor responsable de lesiones personales culposas, La Fiscalía Octava Delgada ante los Juzgados Municipales de Bosconia –Cesar- precluyó la investigación el 6 de mayo de 2008. 2 La queja del accionante se centró en que la decisión atrás mencionada, se produjo con vulneraciones al debido proceso por defectos de valoración probatoria.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, declarar la nulidad de la providencia censurada. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bosconia –Cesar-, manifestó que la parte civil, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de preclusión cuestionada en la demanda, sin embargo, el mismo fue declarado desierto -por falta de sustentación- mediante resolución proferida el 7 de octubre de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar. 2.
Esta última autoridad informó que la parte civil en el memorial de apelación promovido en contra de la resolución de preclusión ahora cuestionado mediante acción de tutela, manifestó que dentro de la oportunidad legal presentaría el escrito de sustentación; lo que finalmente no hizo. Agregó que con base en lo anterior, no tuvo otro camino que tener el recurso promovido como no sustentado y consecuencia de ello, lo declaró desierto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no ejerció en debida forma el recurso de apelación en contra de la resolución de preclusión que ahora cuestiona. 1.
La acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional, omitiendo mencionar que el recurso de apelación por él promovido mediante apoderado, fue declarado desierto por falta de sustentación. 2.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: “ En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-. 3.
En el presente caso el accionante omitió mencionar que si bien tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación en contra de la resolución de preclusión al interior del proceso, es decir, de ejercer el medio de defensa judicial instituido en el ordenamiento jurídico para manifestar los motivos de su inconformidad, no lo hizo. Esa realidad ciertamente lo inhabilita para ejercer este instrumento excepcional, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirigió en contra de una providencia judicial que consolidó situaciones con carácter de cosa juzgada en favor del procesado, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que se remueva la decisión ejecutoriada sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Negar las pretensiones de la demanda Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta decisión –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. 1 12