CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47637 Oswaldo Ferney Orjuela. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 47637 Oswaldo Ferney Orjuela. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 122.
Bogotá, D.C, abril veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Oswaldo Ferney Orjuela, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la denuncia instaurada por Oswaldo Ferney Orjuela, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a Juan Carlos Galvis González, después de sopesar el acervo probatorio mediante resolución del 12 de mayo de 2009 dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor del delito de lesiones personales. 2.
Como quiera que el anterior pronunciamiento fue recurrido por el defensor del procesado, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de septiembre de 2009 lo revocó, y en consecuencia, dispuso precluir la investigación a favor del ciudadano atrás referenciado y continuar la investigación en averiguación de responsables. 3.
En vista de lo anterior, Oswaldo Ferney Orjuela acude al juez de tutela para que, previo los trámites constitucionales le proteja su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que el Despacho Judicial accionado erró en la apreciación de la prueba testimonial porque “…cercenó o depreció su real valor y contenido de lo que ellas relevan con la claridad absoluta tal y como sí lo tuvo en cuenta el a quo”,, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la resolución proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Fiscalía demandada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Oswaldo Ferney Orjuela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por Oswaldo Ferney Orjuela se orienta a cuestionar la decisión proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual revocó el llamamiento a juicio por el presunto delito de lesiones personal del ciudadano Juan Carlos Galvis González, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta la autoridad accionada para tomar la decisión objeto de reproche. 3.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 4.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 29 de septiembre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Oswaldo Ferney Orjuela considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 5.
A lo anterior se suma que basta leer la providencia proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca para comprobar que en ella se resaltan uno a uno los medios probatorios que permitieron al funcionario accionado tomar la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya revocado la resolución de acusación proferida contra Juan Carlos Galvis González, no por ello debe decirse que esa actuación es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del actor, si se tiene en cuenta que con base en el estudio del acervo probatorio concluyó que: “…aunque se allegaron los números de placa que corresponde al automotor del procesado, sin embargo no se sabe ciertamente como se obtuvo esta información, dado que la prueba en tal sentido se aprecia difusa, pues parece que el señor Saúl Montañéz se desplazó en su motocicleta hasta cerca del peaje ubicado en el sector, y allí tomó o anotó ese número de un camión, pero sin verificar que se tratara del mismo vehículo que momentos antes había ocasionado el accidente; por manera que ese medio de prueba tiene un origen incierto y carece de respaldo en el proceso.
De otra parte ha de verse, que la víctima tampoco clarifica el asunto, pues no atina recordar qué sucedió realmente esa noche, ni recuerda haber chocado con algún vehículo, circunstancia que acrecienta la duda respecto a la forma como ocurrió el suceso lamentable. Tampoco se puede pasar desapercibido que el ciclista carecía de los implementos mínimos de seguridad, por ejemplo de los distintivos necesarios para facilitar su visualización nocturna (artículo 94 del Código Nacional de Tránsito), circunstancias que pudo incidir poderosamente en la producción del accidente, si es que en realidad su expulsión de la vía obedeció a la acción de otro vehículo, porque tampoco se descarta que hubiese perdido la visión de la carretera y se hubiese salido de ella sin la intervención de terceros, por cuanto a pesar que el hecho ocurrió de noche no se tiene información acerca que la bicicleta llevara luces.
Así las cosas no se puede endilgar responsabilidad al procesado, por falta de demostración del nexo causal entre la conducta del vinculado y el resultado nocivo. Es importante recordar que el artículo 399 del C.P.P., introdujo como novedad importante la consagración expresa de la aplicación del in dubio pro reo en la etapa de la calificación”. 6.
Así pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el aquí accionante de la decisión proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de soporte para revocar el llamamiento a juicio inicialmente dictado contra el ciudadano Juan Carlos Galvis González. 7.
De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
De otra parte, como quiera que la pretensión de Oswaldo Ferney Orjuela es conseguir por este medio se revoque la decisión proferida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través de la cual resolvió modificar la resolución de acusación proferida contra Juan Carlos Galvis González, precisa la Sala que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.
Debido a que la Fiscalía accionada dispuso en la decisión objeto de queja continuar con la investigación en averiguación de responsables, considera la Sala que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario pues de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Oswaldo Ferney Orjuela. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 12