CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47636 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47636 E. B. G. L. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor E. B. G. L. contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y las Salas de Decisión Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, asignada por reparto de Sala Plena.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las diligencias se extrae que: 1. En la audiencia preliminar llevada a cabo el 30 de septiembre de 2009 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de E. B. G. L., quien no aceptó la imputación que por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documentos privado y público, falso testimonio, receptación y fraude procesal, le formuló la Fiscalía 111 Seccional de la misma ciudad.
En la misma diligencia se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto responsable de los mencionados delitos. 1.2 La defensa impugnó la decisión por cuyo medio se legalizó la captura del imputado y, con auto de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación. 1.3 El 22 de diciembre de 2009, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó al implicado G. L. la revocatoria de la medida de aseguramiento; determinación que en razón del recurso de apelación, fue confirmada el 21 de enero de 2010 por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad. 1.4 Entre tanto, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, asumió el trámite del juicio contra E. B. G. L. por los delitos inicialmente imputados. 1.5 Luego, al estimar que el término previsto para iniciar el juicio oral había sido superado, G. L. presentó solicitudes de libertad con fundamento en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, pero los Juzgados 7º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías de este Distrito Capital, no llevaron a cabo las respectivas audiencias porque, en su orden, no asistió la Fiscalía Seccional y no fue remitido del establecimiento de reclusión. 2.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 3 de febrero de 2010 negó la solicitud de hábeas corpus, presentada por E. B. G. L. en contra de la Fiscalía 111 Seccional y los Juzgados 7º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad. 2.1 La anterior decisión fue impugnada por el actor y con auto de 12 de febrero de 2010 fue declarada extemporánea por un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.2 La decisión emitida en sede de la segunda instancia fue notificada al interesado y al Director de la Cárcel Nacional Modelo por medio de los telegramas Nos. 4018 y 4019 de la misma fecha. 3.
El señor G. L. promovió acción de tutela contra los Juzgados 10 Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión y 14 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y Metropolitana de este Distrito Capital, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Comercio, cuestionando las decisiones adoptadas en razón de los recursos de apelación presentados contra las providencias de primera instancia que, en su orden, ratificaron las decisiones de legalizar su captura y negar la revocatoria de la medida de aseguramiento, así como la falta de respuesta a unos requerimientos presentados ante las demás autoridades accionadas; demanda que correspondió tramitar a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 3.1 El 5 de febrero de 2010, la mencionada Sala de Decisión emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data, al estimar que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, excepto el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.2 En razón de la impugnación presentada por la Policía Nacional en contra la anterior determinación, el 4 de marzo de 2010, la Sala de Decisión de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció y revocó el amparo de tutela concedido respecto de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Cámara de Comercio, al estimar que no incurrieron en actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales.
Ratificó la decisión de conceder el amparo del derecho de petición en relación con el Ministerio de Defensa Nacional y aclaró que el Juzgado 10 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá solamente desconoció el debido proceso del actor. 3.3 Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional, se estableció que la tutela fue radicada con el No. 2612689 y, con auto del pasado 24 de marzo, fue enviado el expediente a estudio de selección. 4.
Una magistrada de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con proveído del 19 de febrero de 2010 negó nueva solicitud de hábeas corpus, presentada por E. B. G. L. en contra de los Juzgados 22 Penal del Circuito de Conocimiento, 7º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad. Decisión que impugnada, fue confirmada el 25 de febrero siguiente por un Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Lo decidido en la segunda instancia fue notificado al peticionario por medio de telegrama No. 9340 de 26 de febrero de 2010 enviado a la Cárcel Nacional Modelo. 5.
Por último, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior en mención, el 26 de febrero de 2010 negó la tercera solicitud de hábeas corpus presentada por G. L., quien adujo encontrarse ilegalmente privado de su libertad. Decisión que impugnada, fue confirmada el 24 de febrero siguiente por un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor E. B. G. L. sostiene que en desacuerdo con las decisiones de los Magistrados de las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior de Bogotá de negar las acciones de habeas corpus, las impugnó pero a la fecha no ha sido notificado de las decisiones emitidas en segunda instancia. Respecto de los fallos proferidos en la acción de tutela que promovió contra los Juzgados 14 Penal del Circuito de Conocimiento y 10 de Descongestión de la misma especializad, ambos de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y Metropolitana de este Distrito Capital, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Comercio, afirma que tales determinaciones constituyen vías de hecho por cuanto no resuelven de fondo lo pretendido.
Por último, señala que las providencias por medio de las cuales el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal resolvieron la tercera acción de habeas corpus constituyen vías de hecho, por cuanto se desconoció el término previsto en el artículo 7.1 de la Ley 1095 de 2006. En razón de lo anterior, pide amparar el derecho fundamental del debido proceso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de aceptar el impedimento expresado por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se asumió el conocimiento del asunto, comunicando esa determinación a las autoridades accionadas, sin obtener pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela por estar dirigida contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y de Decisión Civil, Laboral y Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La acción de tutela presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades demandadas, en su orden, negaron las acciones de habeas corpus y de tutela reseñadas en esta decisión. 1.
De la censura a las providencias que resolvieron las acciones de habeas corpus 1.1 Contrario a lo expuesto por el actor, las Salas de Casación Laboral y Civil de esta Corporación, se pronunciaron sobre las impugnaciones que presentó contra las providencias de primera instancia que negaron las acciones de habeas corpus. 1.1.1 En efecto, el Magistrado de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de febrero de 2010 emitió auto por cuyo medio declaró extemporánea la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia que negó la acción de habeas corpus que promovió en contra de la Fiscalía 111 Seccional y los Juzgados 7º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de la misma ciudad; determinación notificada al interesado recluido en la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad y al Director de ese centro de reclusión, por medio de los telegramas 4018 y 4019 de la misma fecha. 1.1.2 Por su parte, el Magistrado de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con proveído de 25 de febrero de 2010 confirmó la decisión del Magistrado de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de habeas corpus que E. B. G. L. presentó contra los Juzgados 22 Penal del Circuito de Conocimiento, 7º y 3º Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de este Distrito Capital Pronunciamiento notificado al peticionario mediante el telegrama No. 9340 del 26 de febrero de 2010 y por intermedio de la Cárcel Nacional Modelo de la referida ciudad. 1.1.3 Como quiera que las mencionadas autoridades accionadas mediante providencias serias, motivadas y razonadas, se pronunciaron sobre las impugnaciones presentadas contra las decisiones que negaron las demandas de habeas corpus y éstas fueron notificadas a E. B. G. L., por intermedio del centro de reclusión en el que se encuentra confinado, no incurrieron en actuación vulneradora del debido proceso; situación que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 1.2 Respecto de las providencias de primera y segunda instancia a través de las cuales un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y uno de la Sala de Casación Penal negaron otra acción de habeas corpus que intentó aduciendo la supuesta privación ilegal de su libertad, es evidente la falta de fundamento del cuestionamiento enderezado a catalogarlas como vías de hecho, por cuanto los funcionarios judiciales que las emitieron actuaron con competencia para hacerlo, señalando las razones fácticas y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del análisis efectuado carece de entidad para censurarlas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tales interlocutorios.
En efecto, el proveído de segunda instancia del 4 de marzo de 2010 que ratificó la decisión del a quo de negar por improcedente el habeas corpus, señaló que E. B. G. L. se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad en documentos privado y público, fraude procesal y falso testimonio.
También indicó que con base en los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Seccional, se le definió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y en la actualidad se está tramitando el juicio oral y público Por ello, como en otras ocasiones ha puntualizado esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.
De otra parte, es importante precisar que si la acción de habeas corpus no fue decidida en primera instancia dentro del término previsto en el artículo 7.1 de la Ley 1095 de 2006, ello obedeció a la necesidad de corregir una irregularidad presentada en el trámite con el fin de garantizar y respetar el debido proceso también predicable respecto de dicha actuación. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por estas censuras. 2.
De la censura a las providencias que resolvieron la acción de tutela. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar los fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, no se ha pronunciado sobre la exclusión o no de revisión las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción de tutela promovida por E. B. G. L. en contra de los Juzgados 14 Penal del Circuito de Conocimiento y 10 de Descongestión de la misma especializado, ambos de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y Metropolitana de este Distrito Capital, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y la Cámara de Comercio, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.
Adicionalmente, en el evento de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del accionante en procura de sus intereses que de ser necesario puede agotar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por E. B. G. L., por las razones expuestas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS IMPEDIDO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Así se constató a través del sistema de gestión de esta Corporación. � Las determinaciones apeladas fueron adoptadas por los Jueces 22 y 4º Penales Municipales con Función de Control de Garantías. � Cfr. folio 232 y siguientes de la actuación. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007 de la Corte Constitucional. 8 20