CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 47.635 RAMÓN ALBERTO REY VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 122. Bogotá, D.C., veintidós de abril de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO REY VELÁSQUEZ, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 16 de julio de 2003, condenó al señor RAMÓN ALBERTO REY VELÁSQUEZ a la pena principal de 23 años de prisión y multa equivalente a 120 s.m.m.l.v., como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, acceso carnal violento agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, a través de auto del 12 de enero de 2009, negó la propuesta de permiso hasta de 72 horas incoada a favor del señor REY VELASQUEZ por el Director del Establecimiento Carcelario de Pamplona, bajo las siguientes consideraciones: “ El numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, hace referencia a la aprobación “de las propuestas que formulan las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o de educción del tiempo de privación efectiva de la libertad”.
Conforma a lo anterior se infiere que este despacho simplemente aprueba los beneficios previo requerimiento de la autoridad penitenciaria. Del permiso de 72 horas, decimos que forma parte de las disposiciones de tipo administrativo y disciplinario que pueden ser adoptadas por las autoridades penitenciarias y carcelarias, dentro de la órbita de sus atribuciones legales y reglamentarias.
El artículo 29 de la Ley 504 modificó el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1.993, al señalar: (…) En consecuencia, conforme a la normatividad vigente, para poder acceder al permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, es preciso haber descontado, por lo menos, el 70% de la sanción impuesta, (23 años) cuando se trata de punibles de la naturaleza del que ahora nos ocupa.
Véase que los Jueces Regionales pasaron a ser denominados Jueces Penales del Circuito Especializado. En el caso sometido a consideración, el señalado 70% equivale a 16 años, 01 mes y 06 días, quantum que no se cumple si apreciamos que: Según las actas procesales el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 17/04/2001 a la fecha contabiliza 08 años, 08 meses y 25 días.
A lo anterior sumamos las redenciones reconocidas; (02 años, 4 meses y 25.5 días) acumula ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE PUNTO CINCO (20.5) DÍAS.” 3. La anterior decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado mediante proveído del 12 de enero de 2010, al paso que el recurso vertical fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, colegiatura que a través de auto del 25 de febrero de 2010 confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 4.
Ahora el accionante, en ejercicio de la solicitud de amparo, pretende que el juez de tutela le conceda el beneficio administrativo negado en el trámite ordinario, pues considera que además de cumplir con los requisitos exigidos, ha de aplicase el principio de favorabilidad reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 5.
En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de los autos objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida, entre otras autoridades, en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancias por cuyo medio las autoridades accionadas no autorizaron el permiso administrativo hasta de 72 horas. La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa en la autorización del permiso administrativo reclamado sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en este asunto la desaprobación del permiso hasta de 72 horas obedeció a que el sentenciado no cumple con la exigencia prevista de manera expresa en el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuyo texto normativo es el siguiente: “La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: “1.
(…) 5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados” ( lo resaltado fuera del texto original). De ahí que la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.
Ahora bien, en relación con el tema de controversia propuesto por el accionante, así se pronunció esta Corporación en un asunto de similar connotación fáctica y jurídica: “ Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante no identifican errores concretos que puedan atribuirse a las decisiones cuestionadas. En efecto, las providencias negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del penal, bajo las siguientes consideraciones: “En el caso sub júdice, encontramos que el interno fue condenado por la justicia especializada, tal como se indicó expresamente en el acápite de antecedentes, lo anterior nos lleva a concluir que sería inocuo pedir el recaudo de toda la documentación cuando de entrada y diáfanamente se logra establecer que no procedería conceder dicho permiso teniendo en cuenta que el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario establece como requisito que a los condenados por la justicia especializada debe haber superado el 70% de la pena, tal como lo estableció el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.” Ahora bien, no es cierto que la Corte Constitucional con la sentencia T-635 de 2008 hubiese dado una interpretación distinta a la aplicación de la norma antes citada.
Todo lo contrario, lo que indicó es que, si bien la condición del cumplimiento del 70% de la pena para condenados por justicia especializada constituye presupuesto para la concesión de permisos administrativos de hasta 72 horas, ese mismo requisito no tenía ninguna influencia respecto del nivel de seguridad que cobijaba al interno. Dijo la Corte: “El requisito de haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece en la Ley 65 de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana seguridad, sino para obtener el permiso de salida por 72 horas.
En consecuencia, cuando una persona solicita ser clasificada en la fase de mediana seguridad, la exigencia del cumplimiento del 70% de la pena, es violatoria de sus derechos.” Lo anterior indica que la posición de las autoridades accionadas es razonable y no se está discutiendo aquí un problema del nivel de seguridad, de tal manera que la exigencia que se le impone luce normativamente establecida y razonablemente aplicada.” De otro lado, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo recientemente esta colegiatura, es oportuno precisar que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, no fue derogado tácitamente por el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó en su momento algunas excepciones -por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos- respecto de la primera regla, la cual ciertamente continúa vigente.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena a REY VELASQUEZ está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad le vigila la ejecución de su sanción, la autorización del permiso administrativo, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAMÓN ALBERTO REY VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 45340 del 20 de noviembre de 2009. � Tutela 46183 del 2 de febrero de 2010. � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tacita.
“Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. _1247636078.doc