Micelio
T-47632 (06-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47632 LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47632 LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 140 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, en virtud del allanamiento a cargos por parte de LUIS ANDRÉS MÉNDEZ GONZÁLEZ, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió fallo el 13 de enero de 2010 a través del cual condenó al prenombrado a la pena de 37 meses, 15 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.

Decisión en la que se otorgó una rebaja de pena en proporción a la mitad de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del C.P. Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, el prenombrado ciudadano promueve directamente demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad personal.

Como sustento de la demanda refiere el libelista, al momento de emitir el fallo el juzgado aplicó erradamente el artículo 269 del C.P. dado que no le reconoció la rebaja de las ¾ partes de la pena, pese a que se reintegró en su totalidad lo aprehendido y se repararon integralmente los perjuicios a la víctima. Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Radicada la demanda ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue admitida mediante auto del 10 de marzo tras advertir que se procedía a ello atendiendo que en desarrollo de la Ley 906 de 2004, esa Corporación tiene la calidad de superior funcional de los Jueces Penales Municipales con Funciones de Conocimiento.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, y en cambio aparece que el actor dejó de ejercer los mecanismos de defensa en la oportunidad procesal pertinente.

Asimismo precisa, no encuentra el supuesto error en la pena fijada por el despacho accionado, siendo que el propio artículo 269 del C.P. le fija al juez los ámbitos para disminuir la pena, de ahí que se le permite al servidor judicial mas no lo obliga a conceder la rebaja en las ¾ partes consagrada en el código. IMPUGNACIÓN El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en el numeral 2º del artículo 1º que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado.

Así, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que profirió sentencia condenatoria en su contra, luego, ninguna duda emerge en cuanto a que la competencia para conocer de la acción constitucional reside en los Jueces del Circuito y por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no podía conocer de la misma, configurándose con ello la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), “ el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional).

De ahí que, no obstante resulta cierto que en el marco de la Ley 906 de 2004 a los Tribunales Superiores de Distrito les corresponde conocer de las impugnaciones que se formulen contra las sentencias de primer grado que emitan los Jueces Penales Municipales, ello no implica que para todos los efectos haya variado el criterio general que señala a los Jueces del Circuito como superior funcional de éstos, regla a la que nos remite el Decreto 1382 de 2000 para fijar la competencia de la acción constitucional, cuya inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que dicha reglamentación fue expedida por la necesidad cierta de “ racionalizar y desconcentrar el conocimiento” de las demandas de tutela.

Desconocer aquella realidad advertida en el 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso sub exámine y emite un mensaje equivocado a las personas, pues las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales.

Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 10 de marzo de 2010, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas. En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá – Reparto, para lo de su cargo.

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Reparto, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991. 4.- Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. 8