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T-47630 (24-04-10) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 47630 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 126 Bogotá D. C., veintisiete de abril de dos mil diez Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁNGEL EMILIO DUQUE URREA contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso ÁNGEL EMILIO DUQUE URREA que formuló denuncia en contra de JULIO CÉSAR ARISTIZABAL como presunto autor responsable de falsedad en documento privado y fraude procesal, sin embargo, la Fiscalía Primera Seccional de Puerto Tejada –Cauca- profirió resolución de preclusión el 16 de diciembre de 2008.

Agregó que en su calidad de denunciante, víctima y parte civil, promovió el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, no obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán decidió el 5 de febrero de 2010, abstenerse de resolver la apelación con el argumento de que el recurso no fue promovido mediante apoderado. 2.

Se quejó el demandante de la anterior decisión, por cuanto la Fiscalía desconoció el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, ordenar a la Fiscalía, resolver el recurso oportunamente interpuesto en contra de la resolución de preclusión precitada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se opuso a la demanda, por cuanto el accionante, quien promovió el recurso de apelación en contra de la resolución de preclusión dictada en el proceso adelantado en contra de JULIO CESAR y MARÍA ISABEL ARISTIZABAL GÓMEZ sin tener la calidad de abogado, carece de capacidad para ese efecto.

Agregó que la demanda de tutela se fundamenta en una interpretación errónea del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, pues si bien es cierto los recurso pueden interponerse por quien tenga interés jurídico, entre ellos la parte civil, no lo es menos que esta debe actuar por intermedio de apoderado que tenga la calidad de abogado titulado o inscrito, situación que no se cumplió en este evento y que no ha comprendido el tutelante.

Además, si no fuera así los denunciantes o perjudicados sin ser abogados, podrían presentar la demanda de parte civil y actuar directamente en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto La demanda se dirigió a cuestionar la providencia por la cual la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver la apelación promovida por el accionante en contra de la resolución de preclusión dictada en el proceso adelantado en contra de JULIO CÉSAR y MARIA ELISABETH ARISTIZABAL GÓMEZ. 1.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa atribuida por el artículo 229 de la Constitución Política, puede determinar cuando la intervención en un proceso debe ser mediante abogado. Esta exigencia legal para acceder a la administración de justicia está instituida no solamente con el fin de garantizar la asistencia técnica de quienes tienen interés jurídico en el proceso, también para hacer efectivos “… los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial; por lo demás, la formación ética recibida conjuntamente con la jurídica, obviamente contribuye igualmente al logro de este objetivo.

Idénticas reflexiones son válidas para la exigencia de abogado para las actuaciones administrativas, respecto a las cuales también se predica la observancia del debido proceso”. –Sentencia C-069 de 1996-. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional al declarar exequibles los artículos 48 y 137 de la Ley 600 de 2000, según los cuales: i) “ quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto ”, y ii) “ con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal ”. –Resaltado fuera de texto-. 2.

Resulta entonces claro que el Ordenamiento propende porque los trámites en el proceso se promuevan a través de profesionales del derecho, no obstante, ello no implica el desconocimiento del derecho de defensa material reconocido a las víctimas en virtud de la concepción constitucional según la cual, los perjudicados por un hecho punible gozan del derecho a ser tratados con dignidad, a participar en las decisiones que los afecten y a obtener la tutela judicial efectiva para el goce real de sus derechos a la verdad, justicia y resarcimiento.

Así lo precisó la Corte Constitucional al indicar que “la defensa material y técnica – de las víctimas - está encaminada tanto al esclarecimiento de la verdad  y al logro de la justicia en el caso concreto, como a la obtención de la reparación económica a que haya lugar. Por ello, tanto la víctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la práctica de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones procesales así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento.”  Y agregó, “la víctima o el perjudicado y su representante, constituyen una parte única: la parte civil, -y- su intervención en el proceso debe regirse por el principio de igualdad; en consecuencia, la víctima o el perjudicado, directamente, puede interponer los recursos y solicitar la práctica de pruebas”.

Corolario de lo anterior la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa material del accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa material del accionante.

Segundo. Anular el auto dictado el 5 de febrero de 2010 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio se abstuvo de resolver la apelación promovida por ÁNGEL EMILIO DUQUE URREA. Tercero. Ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, resolver, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, el recurso interpuesto por la parte civil dentro del proceso adelantado en contra de JULIO CESAR y MARÍA ISABEL ARISTIZABAL GÓMEZ.

Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “ARTICULO 186. LEGITIMIDAD Y OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación. “En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.

Para el efecto se le notificará tales decisiones”. � Sentencia C-595/05 � “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. –Resaltado fuera de texto-. � Sentencia C 228 de 2002. � Ibídem PAGE 1